REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000681

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Ciudadano Pedro Luís Medina, INPRE Nº 116.353, en su carácter de Defensa Técnica del Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicitan la Revisión de la sanción por una menos gravosa.

El Tribunal para decidir observa:
El Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a dos (02) años de Privación de Libertad y a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Un (01) año Once (11) meses y Veintitrés (23) días; le falta por cumplir siete (07) días, vence su sanción el 04/04/11. Es menester recalcar que no consta en el asunto Informe de de Conducta ni plan individual del joven ut supra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) que en el asunto consta es informes suscritos por autoridades del CSE Dr. Pablo Herrera que dan cuenta de la conducta negativa y agresiva del adolescente para ese momento, durante su permanencia en el centro.

Ahora bien, es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, aunado y tomando en consideración que los adolescentes no han sido impuestos de la sanción formalmente por este Tribunal.

Es necesario que el joven, se incorporen a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima:

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem. La cual vence el 04/04/11. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO