REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000007

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 22-03-2011, donde se dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por el de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal, por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia celebrada en fecha 22-03-2011, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario Abg. Yoiber Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de INCUMPLIMIENTO. En este estado la Jueza se aboca al conocimiento de las del presente asunto y se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de las partes arriba señalado. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le dio inicio al acto siendo las 10:00 a.m., hora en que se realizo el traslado del joven. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: No pude venir a las charlas y no traje las constancias por que no me dan trabajo en un auto lavado, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora público quien expone: Solicito se le de una nueva oportunidad para el cumplimiento de la sanción de non ser acordado por este tribunal y viendo la solicitud la del ministerio publico, solicito no se le imponga seis (06) meses si no tres (03) meses, Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: En vista del incumplimiento de la sanción que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual era de Libertad Asistida así como las Reglas de Conducta, razón este por la cual se le decreto la actual orden de captura en fecha 22-06.-2010, es por lo que esta representación fiscal ratifica la misma y solicita la revocatoria por un lapso de seis (06) meses. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA incumplió injustificadamente al haber incurrido el mismo en un nuevo hecho delictivo, aparte de que no consta el cumplimiento efectivo de las sanciones no privativas impuestas en fecha 12/07/2010, razón por la cual REVOCA la medidas dictadas antes descritas, de conformidad con lo estipulado con el Art. 628 parágrafo segundo de la LOPNNA. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzaría a correr desde ese día de la audiencia por el lapso de SEIS (06) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Este Tribunal de la revisión del presente asunto observa que el joven incumplió injustificadamente con las sanciones impuestas por este tribunal al haber incurrido en otro hecho delictivo, y al no constar en el asunto el cumplimiento efectivo de las sanciones no privativas impuestas en fecha 12/07/2010, por lo que de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal C incumplió injustificadamente las sanciones por lo que se le impone en este acto La Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses la cual vence el 22-09-11 de conformidad con el artículo la revisión del presente asunto. Líbrese boleta de privación de libertad.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO
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