REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-000475
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SEMILIBERTAD
En fecha 12 de Mayo de 2010, se celebró audiencia de Incumplimiento de sanción, donde se le impuso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, el reinicio de la sanción, en cuanto a la SEMILIBERTAD, la cumplirá por el lapso de Ocho (8) Ocho Meses y SERVICIO COMUNITARIO lo cumplirá Por el lapso de Seis (06) Meses, en el proceso que se le sigue delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en esa audiencia se designo a cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de Ocho (8) Ocho Meses, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Consta en el asunto diversos informes remitidos a este despacho por el Director del referido Centro, estos se encuentran el los folios 190 al 210, donde se demuestra que la adolescente ha cumplido a cabalidad y efectivamente con la medida de Semilibertad.
Como se evidencia la medida de Semilibertad tenía un lapso de culminación de Ocho (08) meses, que vencieron en Enero de 2011; cumpliéndose los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO