REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-000475
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SEMILIBERTAD
En fecha 17 de Junio de 2010, se celebró audiencia de Sustitución de medida de Privación de Libertad, donde se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) meses y SIETE (07) días, en el proceso que se le sigue delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en esa audiencia se designo a cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de TRES (03) meses y SIETE (07) días, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto. Consta en el asunto diversos informes remitidos a este despacho por la Directora del referido Centro, estos se encuentran el los folios 199 al 202 de la pieza Nº 2, donde se demuestra que la adolescente ha cumplido a cabalidad y efectivamente con la medida de Semilibertad. Y consta constancia de Trabajo en la que hacen constar que el Sr. IDENTIDAD OMITIDA, presta sus servicios en el mini abasto y licores Santa Rosalía, como ayudante en el deposito, cumpliendo con su trabajo con puntualidad y responsabilidad.
Como se evidencia las medidas de Semilibertad y Reglas de Conducta tenían un lapso de culminación de TRES (03) meses y SIETE (07) días, que vencieron en Septiembre de 2010; cumpliéndose los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEMILIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es Menester recalcar que el joven ut supra continua cumpliendo con la medida de Libertad asistida, debido a que se reincorporo a la misma en fecha 27-01-11. Regístrese y Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO