REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-D-2009-001359

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se celebró audiencia de Revisión de Sanción de la Sentencia, dictada en fecha 17 de Junio de 2010, por el Tribunal de Juicio de esta Sección del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en contra de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionados con la medida contemplada en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es Libertad asistida, por el Lapso de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito.


Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 126 y 127 de la pieza Nº 02, oficio remitido a este despacho por la Coordinadora Regional de Prevención del Delito, donde hacen constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, inicio el programa el 04/10/10 al 25/11/10 y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, inicio el Programa 05/10/10 al 01/11/10, y ambos finalizaron con la sanción impuesta.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, que vencieron en el mes de Diciembre 2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO