REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-D-2010-000042
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 119.693, en su condición de Defensor Técnico, del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente asunto donde solicita la Revisión de la sanción de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.
El Tribunal para decidir observa:
El Joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido durante Un (01) año Diez (10) meses y Doce (12) días; por lo que le falta por cumplir Un (01) mes y Dieciocho (18) días, finalizando la sanción el día 12 de Mayo de 2011.
Se observa que el joven, mantuvo un comportamiento no acorde, con lo que este Tribunal necesita ver del joven, consta en el asunto informe de las autoridades del centro donde dan cuenta que en el sector donde este se encontraba se elaboro un boquete en las paredes del centro con el fin de evadirse del mismo, situación que fue controlada y frustraron la evasión del centro, en fecha 14.05.10 admitió los hechos y es devuelto al centro por vía de excepción a pesar que era adulto, como lo establece el articulo 641 de la LOPNNA, el informe elaborado indica la actitud agresiva y de no adaptación del sancionado, en requisa efectuada al centro el Tribunal decidió al traslado del sancionado al Centro Penitenciario de adultos por su comportamiento negativo reiterado, asimismo al folio 70 del asunto indica los motivos por el cual fue enviado el joven al centro penitenciario, no existen informes conductuales, salvo los mencionados, existe informe donde la comandancia notifica traslado del joven por herida, consta que para la fecha 25-06-10 aun permanecía en la Comandancia de Policía; también hay inf0rme del director del centro penitenciario en el que presenta heridas por arma cortante en las extremidades inferiores, que son producto de los “coliseos” que realizan en el centro penitenciario de esta región, asimismo de la revisión del asunto se observa que la sanción vence el 12-05-11, folio 106, no existe plan individual ni informe de progresividad para no oponerse a la solicitud de revisión de sanción realizada por la defensa. También existe un informe conductual elaborada presuntamente en el centro socio educativo, en fecha 18-08-10, fecha para la cual el sancionado no estaba en la institución, asimismo tiene otro asunto por delito de droga en control 1: el P-09-1310, el adolescente fue detenido en la Sabila con un grupo de jóvenes y adultos en los que había armas además de sustancias estupefacientes; el delito por el cual fue sancionado nos afecta a todos como sociedad, el joven Pineda ya fue sancionado minimizadamente, por un año y cuatro meses; realmente consta que el joven ha interiorizado las causas que lo trajeron a estar aquí, ha dado uso a la oportunidad que el estado le proporciono al incurrir en otro hecho delictivo, resultando de todas estas novedades que no se ha logrado realizar una efectiva evaluación, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el joven (adolescente para el momento del hecho), se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a fiscal y defensa
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIADOLORES GUERRERO