REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001018
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001018
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:
JEAN CARLOS VERDE OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.442.535 (no porta), Venezolano, nacido Carora Estado Lara, nacido en fecha no recuerda solo el año 84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cañicultor; hijo de Ambrosio (fallecido) y Ramona Coromoto. Residenciado en la pastora barrio Miranda, avenida principal, como a cinco casas del Central la Pastora. Teléfono: no tiene
Delito: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y 425 Del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, el día 05/03/2011, en el Bar Restaurante El Rancho de Frank, ubicado en La Pastora, donde resulta aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 3, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 42 al 44) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada Vez que lo requiera el Tribunal o la Fiscalía, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP, dadas las condiciones físicas de salud, que presenta el referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada Vez que lo requiera el Tribunal o la Fiscalía, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP, dadas las condiciones físicas de salud, que presenta el referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, en virtud de que en fecha 05 de marzo del presente año, el mismo no pudo estar presente en la audiencia de presentación por haber sido traslado con carácter de Urgencia a Barquisimeto por las lesiones sufridas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO