REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003158

ASUNTO: KP11-P-2010-003158

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. BELKYS RAMOS, contra el ciudadano:

DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031 (No Porta), de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 06-12-1992, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Guatire- Estado Miranda, hijo de Douglas Vásquez y Angelina Mijares, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Guarenas- Estado Miranda, Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector III, vereda 8, casa Nº 07, al frente del aparque Tito Cardozo. Guarenas Estado Miranda. Teléfono: 0412-7201658.

Delito: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1º y 277 Ejusdem. En virtud de que en Consta en el Acta de Acta Policial (folio 05) que el día 13 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, por la vía del Aeropuerto, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, observan una buseta, Marca Cóndor, de color blanco con rojo, placa AS172X, de Transporte Publico, perteneciente a la Línea Unión, la cual cubre la ruta de Carora-Río Tocuyo y viceversa, la cual trato de detenerse frente al mercado Municipal, continuando su marcha a poca velocidad, por lo que les pareció un poco extraño, razón por la cual deciden seguirla, como a 200 metros por la misma vía del Aeropuerto, la misma detiene su marcha, observa que salen dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, quien al percatarse de la presencia policial, efectuó un disparo y salió en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que proceden a perseguirlo, adyacente al bar. El Trébol, el sujeto nuevamente se detiene y efectúa otro disparo, por lo que se ven en la necesidad de usar las armas de reglamento para repeler la acción, observando que el ciudadano cayó herido al suelo de inmediato lo aprehenden, quitándole el arma de fuego, lo identifican como DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031, el mismo presentaba una herida en una de sus piernas; el otro sujeto se dio a la fuga; varias de las personas que venían en la ruta manifiestan que esos sujetos los habían robado, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.


En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1º y 277 Ejusdem.


Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que Rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y ratifico los escritos presentados por esta defensa “es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas en cuanto al articulo 28 ordinal 4º literal “e” por cuanto este tribunal observa que si se dio cumplimiento al otro requisito de procedibilidad para intentar la acción.

PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1º y 277 Ejusdem.

SEGUNDO: Admite totalmente conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, la defensa hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan: “ NO deseo admitir los hechos, es todo”.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, acordada con anterioridad al acusado DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, ya que a criterio de esta Juzgadora siguen presentes los supuestos que dieron origen a su imposición.
CUARTO: Se ordena la remisión del arma al DARFA.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso de Ley concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión.

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO