REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001728

ASUNTO: KP11-P-2010-001728


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Maribel Azucena Aponte Pérez, contra el ciudadano: RICHARD CHARSY PACHECO SIERRA, C.I, 12.691.447, de 37 años, nacido en Carora, Estado Lara, domiciliado en LA Avenida Lisímaco Gutiérrez, calle 01, carrera 01, Carora, Municipio Torres. Al cual se le imputa el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En virtud de que en “En fecha 02 de septiembre de 2010, siendo las 9:25 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana Yelibet Coromoto González, (victima de actas) se encontraba en su casa, fue a buscar a su hijo quien en momentos que se encontraba jugando, se originó un problema con un adolescente, ésta se vino con su hija a su residencia, de repente tocan la puerta y ésta mira por la ventana, en ese momento el ciudadano Richard Charsy Pacheco Sierra, C.I, 12.691.447, gritando que abrieran la puerta de forma agresiva que saliera, la victima hace caso omiso, es cuando recibe insultos por parte del imputado de actas y la esposa de éste, de igual forma lanza piedras contra la casa de ésta, de acuerdo a lo narrado por la victima en la denuncia esos insultos por parte del imputado hacia ella son de manera constante cada vez que la ve en la calle, arremete en forma verbal contra ella, con ofensas con malas palabras e insultos que atentan contra su estabilidad emocional, por lo que la victima decide denunciar lo sucedido por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano Richard Charsy Pacheco Sierra, C.I, 12.691.447, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo.

Por su parte la defensa expone Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, es todo.


DISPOSITIVA


Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes. El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano Richard Charsy Pacheco Sierra, C.I, 12.691.447, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el del ART. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa, así como las presentadas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida Otorgada en su oportunidad.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO