REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000020


En fecha 28 de febrero de 2011, la Abg. BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano SIERRALTA LUCENA NOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.383.576.

Delitos: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.

El referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, para lo cual la Fiscalía solicitó en fecha 19-07-2005, se fije audiencia de presentación, solicita se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario. En la audiencia de presentación el tribunal resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, se ordena presentarse cada 10 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º del COPP, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 28/02/2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano SIERRALTA LUCENA NOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.383.576.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 18-07-2005, siendo las 20:00 de la noche, aproximadamente, se encontraban de patrullaje en la Av. Francisco de Miranda, frente al Club casa del Educador, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía señas para que detuvieran la Unidad, se identificó como Ángel Alexander Piñango Lameda y éste les informo que dentro del Club se estaba suscitando una riña, entre varios sujetos desconocidos, al entrar los funcionarios al Club para verificar la información, visualizaron a un sujeto, con un arma de fuego tipo escopeta, en la mano, quedando identificado el mismo como SIERRALTA LUCENA NOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.383.576, quien es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 02-10-2008, el Tribunal oficia al Alguacilazgo a los fines de que informaran sobre las presentaciones del imputado de autos, verificando el Tribunal que el referido ciudadano arriba señalado le había dado cumplimiento a las presentaciones acordadas por el Tribunal. En fecha 18-05-2009, El Tribunal Decreta el Decaimiento de la Medida acordada en su oportunidad. En fecha 04-11-2009, El Tribunal oficia a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que informaran el Estado Actual de la Causa. En fecha 20-07-2010., el Tribunal ratifica el oficio solicitándole al Fiscal del Ministerio Publico el Estado Actual de la Causa. En fecha 28 de Febrero de 2011, el Fiscal del Ministerio Publico, presenta Acusación, en contra del ciudadano SIERRALTA LUCENA NOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.383.576, fijando el Tribunal audiencia preliminar para el día 28-03-2011.
En fecha 28-03-2011, estando presente las partes, el Tribunal Seguidamente le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “el Ministerio Público, en su oportunidad Presentó formal Acusación contra el ciudadano: imputado NOEL ANTONIO CLEMENTE SIERRALTA, por el delito de TENENCIA ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125 y 130 del COPP., les impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio, coacción: “ no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, toda vez que los hechos expuestos por el Ministerio Publico los hechos comenzaron en fecha 19 Julio del 2005, y la presente acusación en Febrero de 2011, por lo que esta prescrita la acción, razón por la cual solcito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo del COPP, es todo.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el Asunto, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron el día 18-07-2005, y que el auto conclusivo lo presentó la Fiscalía en fecha 28-022011.dado los requerimientos por parte del tribunal para que informara sobre el estado actual de la causa. El Tribunal observa que se Trata del delito de TENENCIA ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 5 años, siendo su termino medio de 4 años. Bien el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece que la pena prescribe: Art.-108.4 Por cinco, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. Quien Juzga observa que desde que ocurrieron los hechos es decir desde el 18-07-05, hasta la fecha en que el Ministerio Público presenta acto conclusivo habían transcurrido 5 años y 7 meses, superando de esta manera el lapso establecido en el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que la causa se encuentra prescrita y en consecuencia, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 8 ambos del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: previa revisión exhaustiva del asunto, DESESTIMA LA ACUSACIÓN Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en el delito de: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º en relación con el Artículo 48 numeral 8 ambos del COPP. Se acuerda el cese de toda medida impuesta en su debida oportunidad legal al imputado de autos. REGISTRESE Y CUMPLASE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.