REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001333

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001333

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:

ANTONY IDELFONSO CARVAJAL MADERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.137.245, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 29-10-90, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Edo Lara, hijo de Ángela Madera y Reinaldo Carvajal González, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: payaso de un circo; Grado de Instrucción: 6to año; Residenciado en: Bobare, sector Santa Teresa, calle 13 con 14, cerca de la bodega de Maria José- Edo Lara. Teléfono: 0416-0190653.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 28/03/2011, por la ciudadana ALEDAY DE LOS ANGELES MARCHAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.750, por ante el CICPC de Carora, denuncia esta que corre inserta al folio 3 del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 20) de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 94 de la ley en la materia y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, medida de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, para lo cual debe acudir a INAMUJER a fin de recibir charlas sobre la ley .

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ANTONY IDELFONSO CARVAJAL MADERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.137.245. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 94 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, medida de protección y seguridad establecida en el Art. 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. Obligación de acudir a INAMUJER.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO