REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-0000447
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.450.621, fecha de nacimiento 11-04-1973, edad 36 año, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Ligia Lucia Torres y Ramón Marchan, grado de instrucción: 1er grado de educación primaria, Residenciado en Las Palmitas, Vía la Balonchera, Sector Las Rudales, casa de bloque de color azul, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-2533492., a quien la fiscalía le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA PIÑA, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referida al art. 87 numeral 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ROSA ANGELICA PIÑA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta Policial de fecha 20-04-2008 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Henry Flores y Agente Juan Carlos Romero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora, denuncia de la víctima de fecha 20-04-2008, rendida ante Comisaría de Carora, que riela en el presente asunto, Acta de entrevista de la misma fecha y rendida por la ciudadana Felícita del Carmen Piña de Primera, ante la sede de dicha Fiscalía, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-798, de fecha 21-04-2010, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se constancia de que en la fecha indicada siendo las 4:00 horas de la tarde, fueron comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría para que se trasladaran en compañía de la ciudadana ROSA PIÑANGO a su casa, por haber sido víctima de maltratos y agresión por parte de un ciudadano, y al llegar al sitio, Vía Las Palmitas a dos cuadras de la escuela, observaron la casa que posee cerca perimetral de alfajor, vivienda de color rosado claro y oscuro, y una vez dentro de dicho inmueble se observó en el primer cuarto, donde presuntamente ocurrió el hecho, una vitrina pequeña de color marrón con puerta de vidrio, el cual se observó roto hasta la mitad y en el piso, pedazos de vidrios, y en el patio de la parte delantera se observó un trozo de madera (palo) de aproximadamente 1,20 centímetros de largo, angosto de diámetro, de color marrón, con uno de sus extremos partidos, indicando la ciudadana presunta víctima que con ese palo era que el ciudadano la había agredido en varias oportunidades. Seguidamente, esta ciudadana quedó identificada como ROSA ANGÉLICA PIÑA GONZÁLEZ, C.I. 15.623.247; y al recorrer el lugar cerca de la residencia, aproximadamente a una cuadra y media, visualizaron a un ciudadano que fue indicado por la ciudadana anteriormente mencionada, como el que la había golpeado, por lo cual le dieron la voz de alto y le indicaron que sería objeto de una revisión corporal, instándole a que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, no encontrándole nada de interés criminalísticoda, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra el ciudadano WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.450.621, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA PIÑA.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de ROSA ANGELICA PIÑA, víctima del presente procedimiento; el testimonio de Felícita del Carmen Piña de Primera, testimonio funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra al Ministerio Público informaron al tribunal no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.450.621, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ROSA ANGELICA PIÑA o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- Se le impone el deber de acudir a Orientación sobre violencia de Género ante IREMUJER; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 01 de Marzo de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-0000447