REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001078
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de Marzo de 2011la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-80, edad 30 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle 5, casa s/n, color rosada, las casitas nuevas, a media cuadra de la Playa, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4442810. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 28-07-92, edad 18 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Sector El Rosario, calle 2, con calle principal, casa nº 36, color mostaza con verde, a dos casas del Mercal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8537917. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asunto nº KP11-D-2009-104 quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 11-03-11 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicitó le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, para los imputados CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 y ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767. En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y Obligación de tramitar documento de identificación, relación al imputado Arnaldo, quien deberá cumplir una vez cese la medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asunto nº KP11-D-2009-104. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica en virtud de que mis reasentados me manifestaron que el momento de la aprehensión ocurrieron de manera distinta esta defensa promoverá los testigos pertinentes para demostrar la inocencia de mis representados, en virtud de ello solicito se le conceda a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Actas Policial, de fecha 09-03-2011, suscrita por Godofredo Gil, Javier Cabrera, Carlos Alvarado, Dilson Vargas, funcionarios adscrito a la estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, que riela al folio (06 y 07), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que riela en autos en el folio (11-14), se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores fueron comisionados para que se trasladaran al Caserío El Rosario en las adyacencias de la Finca La Oyera de esta ciudad, en virtud de llamada telefónica recibida por la Central de Coordinación de Torres, donde informaban que en dicho lugar se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, siendo los mismos los imputados de autos, quienes al ver la presencia de dicha comisión optaron por dispersarse y a quienes se les dio la voz de alto, procediendo dicha comisión a rodearlos e indicarles que serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley; se determinó que CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, reforzado de pavón de color gris, marca CUSTR, calibre 38 SPL, industria Argentina, sin seriales visibles con empuñadura de color negro, envuelta con cinta adhesiva (teipe) de color negro contentivo en el interiro del tambor dos cartuchos sin percutir calibre 38 m, marga águila ambos de color plata, con punta de color gris plomo y ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767, portaba una escopeta cañón corto de fabricación improvisada, sin marca ni serial aparente, confeccionada en metal y madera, con un tubo de aproximadamente30 centímetros de longitud que funge como cañón y dentro del mismo, una cápsula de color blanco y dorado calibre 16 milímetros, sin percutir con pasamano y empuñadura de madera color marrón, sin que los mismos presentaran documentación que amparara la legal propiedad y procedencia de dicho armamento, situación que motivó llevar a dichos ciudadanos al despacho policial, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 10-03-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda para ambos imputados la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, para ambos imputados y al imputado ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767 se le impone además la prevista en el artículo 256 ordinal 9º eiusdem, consistente en la Obligación de tramitar documento de identificación, medidas que deberá cumplir una vez cese la medida de Detención Domiciliaria impuesta a éste último, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asunto nº KP11-D-2009-104 y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 y ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.394; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.350.689, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, para ambos imputados y al imputado ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767 se le impone además la prevista en el artículo 256 ordinal 9º eiusdem, consistente en la Obligación de tramitar documento de identificación, medidas que deberá cumplir una vez cese la medida de Detención Domiciliaria impuesta a éste último, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asunto nº KP11-D-2009-104.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asunto nº KP11-D-2009-104, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. Líbrese los oficios respectivos
QUINTO: Notifíquese a las partes, fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada el día 11-03-2011, en audiencia de calificación de flagrancia. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001078