REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003086
ASUNTO : KP11-P-2010-003086


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. JAIRO JOSÉ ROSALES DURAN
IMPUTADO: OSCAR NOGUERA SANCHEZ
VÍCTIMA: ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OSCAR NOGUERA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3941764, nacido en Guarague, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Concepción Sánchez de Noguera (+) y de Eulacios Noguera Vera (+); residenciado en la Urbanización La Vega, calle 5, casa Nº 5, sector el añil, detrás del Estadio Julio Santana de León, Tovar, Estado Mérida. Teléfono: 0275-8733321; 0426-9586506.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 08/12/2010, mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, Sargento Segundo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Oeste Carora, estado Lara, dejó constancia que el día en referencia, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el comando de transito Sector Oeste Carora, fue ordenado por su superior para que se trasladara a la carretera centro occidental, Sector Atarigua, específicamente frente a la pollera El Gran Pollo, municipio Torres del estado Lara, a fin que le diera inicio a una averiguación con relación a un accidente de tránsito ocurrido en el mencionado lugar, trasladándose al mencionado lugar, constatando que en el sitio del accidente se había producido una colisión entre vehículos y bajo la rueda trasera izquierda de un vehiculo de carga tipo chuto, se encontraba el cuerpo sin vida del conductor de un vehiculo tipo motocicleta en el canal derecho de circulación de la Carretera Centro Occidental con sentido u orientación este- oeste, seguidamente se entrevisto con el conductor del vehiculo número 01, OSCAR NOGUERA SANCHEZ, identificado en actas, quien se trasladaba en un vehiculo Placas: 24B-GBH, Camión: Carga, tipo: Chuto, Marca Kenworth, Modelo T8006X4, Color: Verde, Año 2007, dicho vehiculo llevaba acoplado el semi remolque Placas: 09M- LAJ, Marca FRENOS DE AIRE EL CENTRO, Tipo: cava, Color: Azul, Año: 2009, descrito en actas, propietario Transporte Don Froilan C.A., por el canal derecho de circulación con sentido orientación Oeste – este, detrás del vehiculo tipo motocicleta, cuyo conductor resultó muerto y quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, quien para el momento se desplazaba por la carretera centro occidental a bordo de una motocicleta sin placas, particular, Marca New Jaguar, Año: 2008, color: verde, descrita en actas, y una vez que fuere realizado el respectivo levantamiento del cadáver del prenombrado ciudadano , se trasladaron al Hospital Dr Pastor Oropeza, y quien experticia medico legal que le fuere practicada por el Dr Teodoro Herrera, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, falleció a consecuencia de politraumatismos y polifracturas ocasionadas por accidente de transito, por lo que fuese aprehendido el ciudadano OSCAR NOGUERA SANCHEZ y posteriormente presentado ante este Juzgado el día 10 de diciembre de 2010.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR NOGUERA SANCHEZ, ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal Vigente, corrigiendo oralmente el articulo por el cual fuere presentada acusación contra el referido ciudadano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 08/12/2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, requiriendo el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado OSCAR NOGUERA SANCHEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “acepto la culpabilidad de los hechos. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ERIMAR YARIXA CASTAÑEDA PRIMERO, hija del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, quien expone: “no tengo nada que agregar”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica ABG. JAIRO JOSÉ ROSALES DURAN manifestó: “dados los hechos expuestos por el Ministerio Público es importante resaltar que el conductor ha sido un profesional del volante en sus horas laborales donde lamentablemente se produce el fallecimiento de este ciudadano y también se ve la imprudencia del ciudadano y solicitamos se imponga medida cautelar. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR NOGUERA SANCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, con las correcciones orales realizadas en la audiencia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado OSCAR NOGUERA SANCHEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR NOGUERA SANCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA,, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 68 al 76 de la causa, contenidos en el acusación presentada, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los funcionarios actuantes, SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, SARGENTO MAYOR (TT) JONAS ANTONIO CAMACARO, SARGENTO SEGUNDO (TT) LUIS PIÑA LEAL, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas, declaración del medico profesional DR TEODORO HERRERA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, así como el testimonio de los ciudadanos que se indican en actas, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, admitiéndose el croquis del Accidente y las experticias de reconocimiento de fecha 17/01/2011, todas suscrita por el SARGENTO MAYOR (TT) JONAS ANTONIO CAMACARO, adscrito al mencionado cuerpo de tránsito y experticia de reconocimiento medico legal, todo lo cual se señala a los folios 68 al 76 de la presente causa y las cuales fueren señaladas por la Vindicta Publica.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OSCAR NOGUERA SANCHEZ, antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA,, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de seis meses a cinco años, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son dos años y nueve meses, a la cual considerando la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta en fecha 10 de diciembre de 2010, con presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR NOGUERA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3941764, nacido en Guarague, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Concepción Sánchez de Noguera (+) y de Eulacios Noguera Vera (+); residenciado en la Urbanización La Vega, calle 5, casa Nº 5, sector el añil, detrás del Estadio Julio Santana de León, Tovar, Estado Mérida. Teléfono: 0275-8733321; 0426-9586506, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ARISTIDES EMERIO CASTAÑEDA, a cumplir la pena de 01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE