REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003538
ASUNTO : KP11-P-2010-003538
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. LEOPOLDO NAVAS Y ABG. JEOMAR RODRÍGUEZ
ACUSADOS: JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMAS: HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 24/01/2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.943.413, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 02-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Belkis Macarena Rodríguez y Cristo Antonio Lameda; residenciado en: sector Manzanare calle 3, casa nº 16 de color azul, cerca de una Bodega San Antonio, Urbanización Calicanto, Carora, y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.846.194, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 17-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ana Josefina Carrasco y Orlando Jose Sanchez; residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 5, vereda principal casa nº 2 cerca del CDI, Carora, actualmente Recluidoa en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico; finalmente solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, antes identificados, si estaba dispuesto a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “Voy a juicio. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, ABG. JEOMAR RODRÍGUEZ. QUIEN EXPONE: Esta Defensa no esta de acuerdo con la acusación Fiscal y ratifico escrito de excepciones presentado por ante la URDD, no existieron elementos suficientes para haber decretado con lugar la aprehensión y el procedimiento ordinario, no están dado los elementos de convicción para el delito de robo y sustentar escrito acusatorio, no fue tomada en cuenta declaración de la Victima por la Fiscalía, solicito en el caso de ser declarada sin lugar la excepción opuesta le sea impuesta una medida menos gravosa. Es Todo.
Al hacer uso de su derecho a intervenir el ABG LEOPOLDO NAVAS manifestó: “Esta Defensa ratifica escrito de excepciones presentado, la Fiscalía debió señalar los elementos que lo exculpan como los que lo inculpan a mi defendido, la Fiscalía no reflejo en sus escrito acusatorio el resultado del acta de reconocimiento, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido para el caso de ser declarado sin lugar lo solicitado la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar prevista en el Art. 256 Ord. 3º del COPP ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país ya no existe peligro de obstaculización ya la fase de investigación paso. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima al ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, Victima de los hechos quien manifestó no tener nada que agregar.
En este estado, en atención a lo expuesto por la defensa, se concedió la palabra a la fiscal: “ solicita se decrete sin lugar las excepciones opuesta ya que considera esta representación se cumplió con lo exigido por la Ley para presentar el acto conclusivo, en cuanto a lo expuesto por la defensa a los elementos para decretarse la aprehensión y procedimiento no se porque la defensa lo manifiesta en esta fase, en cuanto al reconocimiento este fue dejado sin efecto lo cual no fue en ese entonces objetado por la defensa mal puede incluirse, solicito sea decretado dicha excepción, en cuanto a la revisión de la medida considera esta Representación no han cambiado las circunstancias para originarse un cambio por lo cual solicito se mantenga la medida de coerción impuesta inicialmente, es todo”.
En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO y JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, en la persona de Leopoldo Navas, negándose el pedimento de la Defensa Privada en cuanto al sobreseimiento del presente asunto, así como en cuanto a los motivos que dieron lugar a la aprehensión y el procedimiento seguido en la presente causa, toda vez que, en su oportunidad tuvo la oportunidad de accionar ante la instancia superior correspondiente.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “Yo me voy a Juicio. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en horas de la noche del día 23 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Pastor Oropeza de esta ciudad, por las adyacencias de la Urbanización Antonio José de Sucre, donde fueron abordados por el ciudadano Henry Alfredo Riera Caripa, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por dos personas desconocidas, quienes le apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de una moto, descrita en catas, por lo que procedieron a indicarle que abordara la unidad patrullera a fin de realizar un recorrido por el sector y observaron a unos ciudadanos en una moto, descrita en actas, que fuere reconocidos por el prenombrado ciudadano como sus agresores, a quines procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que ante los reiterados llamados realizados por los funcionarios del referido cuerpo policial, se detuvieron, quedando identificados como JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, cuyas características y vestimentas se señalan en actas, y al ser revisados, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Despacho Fiscal quien presentó escrito acusatorio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios cincuenta y ocho al sesenta y cuatro, ambos inclusive, y a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa privada ejercida por el Abg. Leopoldo Navas, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.846.194, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 17-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ana Josefina Carrasco y Orlando Jose Sanchez; residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 5, vereda principal casa nº 2 cerca del CDI, Carora y JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.943.413, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 02-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Belkis Macarena Rodríguez y Cristo Antonio Lameda; residenciado en: sector Manzanare calle 3, casa nº 16 de color azul, cerca de una Bodega San Antonio, Urbanización Calicanto, Carora, actualmente Recluidoa en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal participando de la decisión tomada en esta audiencia en relación a YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO. QUINTO: Notifíquese al ciudadano HENRY ALFREDO CARIPÁ RIERA, Victima de los hechos, a los prenombrados imputados, Ministerio Publico y Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
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