REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001988
ASUNTO : KP11-P-2010-001988

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DULCE PICON
IMPUTADO: DENNYS JAVIER MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD
VÍCTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: PROGENITORA CIUDADANA CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ,
ASUNTO: ACUERDO REPARATORIO

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal Décimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.868, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Colina de Lajas Azules, calle los Higos, casa S/N casa al lado del comedor popular, a 3 casas del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7089075, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, CI. 15.997.072 progenitora del niño cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa el 28 de septiembre de 2010, cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta dias ante este Circuito y Extensión, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 en relación con el articulo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta fecha 02 de diciembre de 2010, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 51, Sector Oeste Carora, en horas de la tarde del día 26 de septiembre de 2010, cuando se presentó voluntariamente ante dicha Unidad, toda vez que los funcionarios de la mencionada oficina, en el área de Investigaciones, en horas de la mañana fue informado, sobre un accidente ocurrido en la Calle 03 entre calles 04 y 01 de la Urbanización Campanero, y posterior ingreso de un niño lesionado al ambulatorio Urbano tipo II, Carora, trasladándose al lugar, indicándole el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO, que su hijo (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once años de edad, resulto lesionado en el hecho y para el momento conducía una bicicleta y fue colisionado por un vehiculo que logró darse a la fuga, por lo que se trasladaron al sitio del accidente y realizaron el croquis respectivo y luego que unas personas que sirvieron como testigos indicaron las características del vehiculo involucrado en el hecho, siendo este un Fiat, placas: AJO-910, y una vez obtenida la dirección del posible propietario y ubicada en el garaje de una residencia y entrevistada a una persona que vive en la misma, le indicó ser el propietario del vehiculo ciudadano GUILLERMO ANTONIO CEDEÑO, quien señalare a la persona que para el momento del hecho conducía el vehiculo como DENNYS JAVIER MEDINA, a quien le indicaron que éste ultimo debía comparecer ante dicha unidad de tránsito, y una vez que se presentó fue aprehendido al aludido imputado, y en el cual le fuere imputado el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el articulo 413 del Código Penal, y presentada acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, atendiendo al carácter de las lesiones, cometido en perjuicio del niño identidad omitida, celebrado entre el prenombrado acusado, quien admitió los hechos y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, CI. 15.997.072, progenitora de la víctima de los hechos, toda vez que el imputado propuso acuerdo reparatorio a la referida ciudadana, la cual no fuese objetada por el Ministerio Público procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, manifestando que aceptaba el acuerdo a plazos por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, en virtud del plazo establecido por las partes para cumplir el acuerdo, debiendo el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, realizar los montos indicados en la forma que se señala: el primer pago de mil bolívares fuertes para el día 10/12/2010, el segundo pago de mil bolívares fuertes para el día 31/01/2011 y el tercer pago de mil bolívares fuertes para el día de hoy.

En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y posterior celebración del acuerdo reparatorio propuesto, contra el prenombrado ciudadano, por el lapso de tres (03) meses, y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, progenitora del niño cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el imputado DENNYS JAVIER MEDINA, el Tribunal procedió a informar al imputado y a la Victima los motivos del acto y seguidamente, el imputado, previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten manifestó: “Aquí presentó los dos recibos de pago como acordamos en la audiencia, y en este acto le entrego la cantidad de Mil BOLIVARES (1.000 bs.) a la victima. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, quien manifestó: “Recibo en este acto la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) y estoy conforme, él me cumplió con todos los pagos en la fecha indicada. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal visto que el Imputado ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “visto que el Imputado ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem.”.

Con base a lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal Homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en la fecha ya indicada, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales ocasionados por el referido ciudadano el día 26 de septiembre de 2010, en la forma ya indicada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.868, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Colina de Lajas Azules, calle los Higos, casa S/N casa al lado del comedor popular, a 3 casas del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7089075, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 26 de septiembre de 2010. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES