REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000927
ASUNTO : KP11-P-2011-000927
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG MILAGRO DEL VALLE MILLANO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A) ABG. LEIDY OLIVO (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA: ABG. ROSANGEL JIMENEZ
IMPUTADO: ALIRIO DORANTES
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ALIRIO DORANTES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Codigo Penal, respectivamente, (precalificación fiscal), actualmente recluido en el Hospital Dr Antonio Maria Pineda, ubicado en el municipio Iribarren de este estado, motivado a las lesiones que sufriera, presuntamente, al momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, el día 26 de febrero del presente año, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
El día 27 de febrero del corriente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral a ser realizada en el día 28 de marzo de 2011, en la sede del referido centro asistencial, y por cuanto los médicos tratantes el mismo no se encontraba en condiciones para la celebración del acto, se ordenó a la dirección del mencionado hospital y a la Medicatura Forense, que con carácter de urgencia fuere remitida examen medico forense y estado de salud del referido ciudadano quien para el momento se encontraba inmovilizado producto de las lesiones sufridas, y el mismo se encontraba conectado a un sistema de drenaje pulmonar. Asimismo de actas se evidencia, que el día 18 de marzo de 2011, se constituyo nuevamente el Tribunal, en presencia del representante fiscal, oportunidad en la cual no compareció la defensa privada Abogada Rosangel Jimenez, quien fuere designada por el aprehendido, constatando que al mismo le había sido retirado el sistema de drenaje, no obstante la recuperación es lenta, se realizó el acto, sin oposición de la Defensa, constatándose con la enfermera de guardia, previa revisión de la historia, que el mismo se encontraba estable, celebrándose el acto el día en referencia, sin objeción de la Defensa, no obstante se ordenó nuevamente la practica de reconocimiento medico forense, en atención al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Iniciado el acto convocado, previa imposición del contenido de las actuaciones por parte del aprehendido y su defensa, explicándole al primero de los nombrados el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 26 de febrero de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, municipio Torres del estado Lara, cuando se acercó un grupo de personas entre ellos un ciudadano que se identificó como JOHONY JOSE ESCALONA PEREZ, manifestando que tres personas le habían robado una moto y que habían salido del pueblo vía a Carora y que los estaban siguiendo, dirigiéndose a la dirección que les fue indicada, encontrando después de la Hacienda La candelaria, un vehiculo descrito en actas, el cual se encontraba a la orilla de la carretera, saliendo un ciudadano quien se identificó como SILVA GATICA TITO MARIN, manifestando que se encontraba persiguiendo a los que presuntamente habían robado la moto, indicando que en un desvió hacia una carretera de tierra se había metido uno de los motorizados, al llegar al sitio observaron una motocicleta, descrita en actas, buscando entre los alrededores para verificar si se encontraba quien la conducía, pudiendo observar que había entre la maleza una persona, cuya vestimenta se indica en actas, quien al acercarse sacó un arma de fuego con la cual amenazaba con dispararse en la cabeza, dialogando para que desistiera su actitud, haciendo caso omiso, disparando el arma y luego la lanzo a un lado, al incautarla la misma resultó ser un arma de fabricación casera, cromada, cacha de madera pintada de color negro, calibre 38, el cual contenía en su interior la vaina (cartucho percutido) así como un pasa montaña, descrito en actas, así como otros objetos que se indican, así como una capsula calibre 12 mm sin percutir, una vaina de capsula calibre 410 percutida, una vaina de cartucho calibre 38 especial percutida, 02 cartuchos calibre especial sin percutir, y siendo que el referido ciudadano se encontraba herido por los golpes sufridos al chocar la motocicleta con un cerro, no fue identificado ya que no portaba documento, por lo que se procedió a trasladarlo en una ambulancia, perteneciente al cuerpo de bomberos hasta la sede del Hospital Dr Pastor Oropeza y posteriormente al Hospital Dr Antonio Maria Pineda, debido a la gravedad de las lesiones, quedando identificado como ALIRIO DORANTES, identificado en actas, procediendo a recabar la denuncia de la Victima de los hechos, así como entrevista rendida al ciudadano SILVA GATICA TITO RAMON, todo lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones que fueron presentadas a este Despacho, imputándole los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, (precalificación fiscal), por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, no obstante se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad de los delitos por los cuales realizaba la imputación, se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, fundamentando su solicitud, como parte de buena fe, tomando en consideración el estado de salud del imputado de autos, requiriendo que le fuere practicado reconocimiento medico forense a tales efectos.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ALIRIO DORANTES, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público, relacionado con la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, por cuanto el mismo no se puede trasladar por sus propios medios, así como el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ALIRIO DORANTES, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, colocado a disposición del Ministerio Público, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Hospital Dr Antonio Maria Pineda, por las razones antes indicadas, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, celebrándose la audiencia en esta misma fecha por cuanto el mismo no se encontraba en condiciones para la celebración el acto con anterioridad debido al estado de salud que presenta, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En igual sentido, atendiendo al pedimento de la representación fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, al cual se adhirió la defensa, considerando quien juzga que, el estado de salud que presenta el imputado ALIRIO DORANTES, ameritan de la asistencia de profesionales en esta materia, como consecuencia de las lesiones sufridas al momento de su aprehensión, por lo que se hace necesario, en atención al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud como derecho fundamental, la permanencia del imputado antes nombrado en las instalaciones del Hospital Dr Antonio Maria Pineda, hasta tanto sea ordenado su egreso por parte de dicho centro por parte del médico que lo asiste, permaneciendo bajo la custodia de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la orden de este Tribunal, debiendo la dirección de dicho centro asistencial remitir información sobre la evolución sobre el estado de salud del aludido imputado, oficiándose en consecuencia, y una vez egresado, el mismo deberá ser trasladado a su residencia ubicada en Atarigua, El embalse (caserío) casa de bloque, a la orilla de la represa, Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, teléfono 0412-7859107, ordenándose librar el acto de comunicación correspondiente al mencionado cuerpo policial, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado ALIRIO DORANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.254, natural de Curarigua - Estado Lara, fecha de nacimiento 25 de enero de 1969, edad 42 años, domiciliado en Atarigua, El embalse (caserío) casa de bloque, a la orilla de la represa, Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, teléfono 0412-7859107, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, (precalificación fiscal), la cual no fue objetada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal y al cual se adhirió la Defensa, debiendo permanecer en la sede del Hospital Dr Antonio Maria Pineda, hasta tanto sea ordenado su egreso por parte de la Dirección del mencionado centro hospitalario, en atención al estado de salud que presenta, posterior a lo cual deberá ser trasladado a su domicilio arriba indicado, ordenándose la custodia de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Ofíciese a la Dirección del Hospital Dr Antonio Maria Pineda, así como a la Medicatura Forense, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de verificar sobre la evolución del estado de salud del prenombrado imputado. QUINTO: Particípese lo decidido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía. SEXTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al imputado de marras. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE