REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001156
ASUNTO : KP11-P-2011-001156
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN que en contra de los ciudadanos CAMACARO NIEVES RAUL JOSE Y RODRIGUEZ CUICAS JORGE LUIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.299.729 y 19.149.547, respectivamente, formuló la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los prenombrados ciudadanos, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 13 del presente mes y año, en los cuales perdiere la vida el adolescente quien respondiera al nombre de /SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA/ las cuales fueron remitidas a la Vindicta Pública por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya investigación se desprende una presunción razonable que los mismos son autores de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del referido articulo, considerando que se encuentran llenos los extremos a los cuales hace referencia el mencionado articulo.
En este sentido, se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración, los elementos que cursan en actas:
• Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por funcionario detective Gamar Diaz, Agentes Endelbert Escobar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr Pastor Oropeza, donde le fuere informado por el funcionario policial JORGE PEREZ, del ingreso del adolescente ISE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA producto de una herida por arma de fuego, el cual fuere trasladado al Hospital Dr Antonio Maria Pineda, procediendo a realizar las labores de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas.
• Acta de Inspección técnica sin número de la misma fecha, realizada por los funcionarios Detective Gamar Diaz, Agentes Endelbert Escobar, adscritos el mencionado cuerpo de investigación, quienes dejan constancia del traslado hasta el sitio de los hechos.
• Acta de entrevistas levantadas en la sede del mencionado cuerpo de investigación por los funcionarios Gamar Diaz, Agentes Endelbert Escobar, a los ciudadanos VIRME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, LUIS FERNANDO PIÑA COLOMBO Y TULIO MIGUEL PIÑA COLOMBO, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos ocurridos el día 13 del mes y año en curso, en los cuales perdiere la vida el adolescente quien respondiera al nombre de SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Acta de investigacion penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Gamar Diaz, Nicolas Aranguren y Reinaldo Nelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al conocimiento sobre el fallecimiento del adolescente quien respondiera al nombre de SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Acta de entrevista realizada en la sede del mencionado cuerpo de investigación por el ciudadano YERRI RAFAEL RIVERO COLOMBO, el dia 14 del corriente mes y año, el cual tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente.
• Planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas de un teléfono celular descrito en actas y el cual guarda relación con el presente asunto.
• Acta de Investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Gamar Diaz, adscrito al referido órgano de investigación, relacionada con los ciudadanos CAMACARO NIEVES RAUL JOSE Y RODRIGUEZ CUICAS JORGE LUIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.299.729 y 19.149.547, a quien le fue decomisada una cadena de metal, descrita en actas, la cual corresponde con la que le fue despojada al adolescente quien respondiera al nombre de SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Actas de investigación de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Gamar Diaz, relacionadas con la inspección corporal relacionada con el ciudadano RODRIGUEZ CUICAS JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.547, y en la cual le fue incautado dos balas calibres 38 sin percutor y una concha de bala del mismo calibre; así como le fue incautada al ciudadano CAMACARO NIEVES RAUL JOSE, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nº 19.299.729, una cadena de metal, descrita en actas y una bicicleta montañera de color vino tinto con negro y rines de color rojo, cuyas características coinciden con la que le fuere despojada al adolescente SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA
• Acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, donde en presencia de los adolescentes que se indican en la misma, se les puso de vista las evidencias la bicicleta montañera y la cadena de metal descrita en actas, indicando los mismos a los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que las mismas pertenecían al adolescente SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2011, realizada por la ciudadana TILDE CUICAS DEL ROSARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Gamar Diaz, Reinaldo Nelo, Endelbert Escobar, Jesús Ramos, Luis Piñango y Felipe Suarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la entrevista rendida por la ciudadana TILDE CUICAS DEL ROSARIO, progenitora del adolescente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CUICAS, así como acta de entrevista de la misma fecha rendida por el prenombrado adolescente ante el referido cuerpo de investigación.
• Planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas de un teléfono celular descrito en actas y el cual guarda relación con el presente asunto y el cual fuere suministrado por el adolescente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CUICAS.
• Acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Gamar Diaz, donde se deja constancia que se reviso el teléfono suministrado por el adolescente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CUICAS, donde se aprecian dos adolescentes manipulando una arma de fuego, ésta ultima corresponde con la descrita por los testigos presenciales en la presente causa. Así como una foto donde se observa a un ciudadano cuyas características correspondes al ciudadano SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, cuya vestimenta se corresponde con la descrita por los testigos del hecho.
• Tres reseñas fotográficas las cuales fueron encontradas en la memoria del celular suministrado por el adolescente SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Acta de investigación penal relacionada con el análisis de trazas de disparos realizadas al ciudadano SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del ATD, suscrita por el Agente Nicolas Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
• Acta de entrevistas rendida por la ciudadana MAGALY CRISTINA LAMEDA, y GUTIERREZ ACHUTEGUI FERMIN ENRIQUE, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos objeto de la presente.
En este sentido, se evidencia que la Representación Fiscal que estima que la Orden de Aprehensión solicitada es procedente por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, asimismo que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son los autores de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que constan en la causa y las cuales fueren señaladas ut supra, toda vez que se trata de la misma investigación seguida en el presente asunto, y finalmente estima que existe el peligro de fuga de los investigados, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los mismos, lo cual se denota, igualmente del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en el hecho objeto de la presente, aunado al peligro de obstaculización, por la posibilidad de influir sobre los testigos en la presente causa, el cual se encuentra fundamentado en articulo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en el referido articulo, autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, todo ello en atención a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado Décimo Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización en el proceso, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos con el artículo 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión de los ciudadanos CAMACARO NIEVES RAUL JOSE Y RODRIGUEZ CUICAS JORGE LUIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.299.729 y 19.149.547, por lo que este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos CAMACARO NIEVES RAUL JOSE Y RODRIGUEZ CUICAS JORGE LUIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.299.729 y 19.149.547, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien respondiera al nombre de SE OMITE SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ORDENA SU APREHENSIÓN por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes Oficios. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ