REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001185
ASUNTO : KP11-P-2011-001185


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADOS: FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral y contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 18 de marzo de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputados , así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido lo hace en los siguientes términos.

El día 18 de marzo de 2011, siendo las 04: 35 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 19 del mismo mes y año.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa designación del Defensor Publico, a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, realizada en horas de la mañana del día 18 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaban en un vehiculo descrito en actas, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que el mismo viajaba en compañía de la ciudadana MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, y una vez realizada la requisa en el vehiculo la revisión en el maletero y en el asiento trasero que transportaban la cantidad de MIL (1000) PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA MARINE, CAJA SUAVE Y CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA IBIZA, CAJA DURA, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE DIEZ CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestaron no poseerla, presentando al efecto entrevista de los ciudadanos ANDRES ALONSO MELENDEZ CAÑIZALES y JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, quienes fuesen testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Zulia .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, debidamente identificados e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma separada su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de las imputadas de autos, manifestaron: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar en el que las presentaciones cada 30 días en virtud de que los mismos viven en el Estado Zulia . Es todo”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidas los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE Y MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación, pero por el lapso de cumplimiento requerido por la Defensa, esto es cada treinta días, a partir de la presente fecha, ello en atención al domicilio de los referidos imputados, dejándose constancia que por error involuntario la secretaria de sala colocó la medida cautelar contenida en el numeral 4, siendo que solo fue requerida la contenida en el numeral 3 con presentaciones ante este Circuito y extensión, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados MARIXIA JOSEFINA CHAVEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad 4.764.253 venezolana, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-51 soltera, de profesión u oficio comerciante natural de El Mojan Estado Zulia, Residenciada cerca del Core 3 de la Guardia Nacional Calle 13 casa Nº 2-43 sector Lago Malviche via El Mojan Estado Zulia. Hija de Maria concepción Morales de Chávez .y Agustin Segundo Chávez González, Teléfono: 0261-7577753 y FRANCISCO ESTEBAN MARCANO VERDE , venezolano, titular de la cédula de identidad 2.143,545, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 09-10-46, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Ezequiela de Marcano Verde y residenciado cerca del Core 3 de la Guardia Nacional Calle 13 casa Nº 2-43 sector Lago Malviche Vía El Mojan Estado Zulia.. Teléfono: 0261-7577753 grado de instrucción primer año aprobado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante este Circuito y extensión, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, por el lapso de cumplimiento requerido por la Defensa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a los imputados de autos. . Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARILU PATIÑO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARILU PATIÑO