REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001187
ASUNTO : KP11-P-2011-001187


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADOS: HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO Y PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY,
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: HURTO CALIFICADO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en audiencia oral acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal ordinal 4º, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, en horas de la tarde del día 18 de marzo de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputados , así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 19 de marzo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa designación del Defensor Público, a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, realizada en horas de la mañana del día 18 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano FERNAN ROMERO, ante el mencionado cuerpo policial, quien denunció que dos personas ingresaron a su residencia con la intención de sustraer sus pertenencias, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se indican en el acta policial cursante al folio 05 de la causa, siendo aprehendidos cuando los mismos sacaban del inmueble los objetos que allí se señalan, quedando identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal ordinal 4º e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, debidamente identificados e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, libre de coacción, presión o apremio de la siguiente manera: MAYCKOT PIÑANGO no deseo declarar” seguido el imputado plenamente identificado como LUIQUI ANGELO HERNANDEZ PIÑANGO manifestó a viva voz: “ SI DESEO DECLARAR” por lo que se ordena el retiro del primero de los ciudadanos de la sala Y EXPONE el segundo LUIQUI HERNANDEZ :” ese día eran como las 6 y 20 de la tarde yo venia iba a ingresar a la casa de mi madre yo vivo en Carabobo estoy de vacaciones mi mama llama a tia y le dice si el iba a alquilar alguien yo veo las pertenencias del señor y se las saco; yo no sabia que la casa estaba alquilada viene el inspector y me apunta con la pistola el me encerró en la casa me encerró a mi con mi hermano el no tiene nada que ver con eso ; como media hora después llego la patrulla luego el señor dice que yo lo había robado el no tiene titulo de propiedad de esa casa mi tía tiene llaves yo no estaba al tanto de eso yo estaba jugando una partida de fútbol. ¿ UD dice que estaba sacando las cosas de la casa? Si el vació estaba vació junto con una caja ya eso estaba allí afuera yo seguí sacando las cosas la iba a sacar para el frente porque estaba en mi casa” ¿ud tiene llaves de al casa? Si mi mama esta en valencia mi tía se llama Mary escobar Piñango” es todo. La defensa interroga ¿su madre tiene titulo de propiedad de ese inmueble? Si ¿ UD frecuenta la vivienda ¿ a veces a veces duraba una semana” el tribunal interroga? Donde vive ud? Con mi abuela y en mi casa” ¿cada cuanto viene a Carora? Cada quince días tengo un mes y quince días aquí ¿ la casa esta al cuido de quien? De mi tía” . ¿ su mama estaba en conocimiento de que al casa estaba alquilada? Si Es todo.



En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de los imputados de autos, manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a las presentaciones cada 15 días solicita .Es todo.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidas los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY y HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, sin oposición de la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación, cada quince días, a partir de la presente fecha, ante este Circuito y extensión, Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.434, nacido el 19-01-91, de 20 Años, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara estado civil Soltero, Oficio: estudiante estudia en al UNEFA sede de Carabobo estudia Ingeniería de Comunicaciones , residenciado Barrio Nuevo callejón Juan José Bracho, casa S/N cerca de la Bodega de los Tres palos a dos cuadras aprox.del puente de madera derecho, casa color marfil, Teléfono: 0426-3148583 Hijo de Marisol Coromoto Piñango y Luis Ángel Hernández y PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.078,edad 18 años , nació en Carora Municipio Torres del estado Lara, el 12-02-1993, estudia tercer de Bachillerato en el colegio Libertador, residenciado en Barrio nuevo callejón Juan José Bracho, casa S/N cerca de la Bodega de los Tres palos a dos cuadras aprox. el puente Chávez de madera derecho, casa color marfil Teléfono: 0426-3148583 hijo de Marisol Coromoto Piñango y Luis Ángel Hernández, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal ordinal 4º. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante este Circuito y extensión, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARILU PATIÑO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARILU PATIÑO