REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000148
ASUNTO : KP11-P-2010-000148


ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: JHON CARLOS REVEROL GARCIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Abogado Julio Suárez, Inpreabogado número 92.357, en su condición de apoderado especial del ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.583, se observa que en fecha 24 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, comunicación número 9700-076-596, de fecha 23 de febrero de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como comunicación número 13-00-2011-11929-187, de fecha 12 de enero del mismo año, emanada del registro de tránsito del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez por la secretaria administrativa, el día 17 de los corrientes, por lo que este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos.

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1993, Color: Gris, Clase. Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa: 40SGBL, Serial de Carrocería: C1C4KPV319783, Serial del Motor: V0419SAB, alegando el solicitante que su titularidad radica en Certificado de Registro de Vehiculo Nº C1C4KPV319783-3-3, de fecha 04 de septiembre de 2007.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 20 de noviembre de 2009, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado, suscrita por el experto SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dicha experticia .

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en La Palmita, retienen el mencionado vehiculo al observar que el serial de carrocería del vehiculo se encuentra falso, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, antes identificado.

Cursa en la causa Experticia sin numero de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el experto SM/2DA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, donde dejó constancia de siguientes que el vehiculo presenta alteración en los seriales, no obstante no fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, toda vez que el mismo se encontraba en mantenimiento.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.583, identificado en actas, actuando con el carácter de propietario, quien presentó ante el despacho fiscal los documentos mediante los cuales acredita la propiedad sobre el mencionado vehiculo, constando en actas certificación de datos e historia del vehiculo antes mencionado a nombre del aludido ciudadano, en la cual se evidencia que el anterior propietario registra a nombre de la Empresa Pinturas Montana.

Consta en actas copia fotostática de denuncia realizada en fecha 26 de marzo de 2000, por parte del ciudadano Barras Piña Juan Ramón, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas desconocidas irrumpieron en la empresa en la cual trabaja y se llevaron el cajero del banco provincial y otros objetos de la empresa, así como el vehiculo, siendo el agraviado en dicha denuncia la empresa Corimon Pinturas y otros, siendo requerido información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, lo cual fuere ratificada en varias oportunidades y cuya resulta, presentada ante este Juzgado en la oportunidad arriba señalada, se encuentra recuperado seg MM10854 del 120500, Valencia 090600, sin mencionar el denunciante, según información del Sistema Integrado de Información Policial.

En el mismo orden, de actas se evidencia que en fechas 14 de diciembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, Historial del Vehiculo, objeto de la presente solicitud, constatándose que ante el Registro de Transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, aparece registrado el vehiculo objeto de la presente solicitud a nombre del ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.583, siendo su anterior propietario la Empresa Pinturas Montana C.A.

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo Nº C1C4KPV319783-3-3, de fecha 04 de septiembre de 2007, presentado por el solicitante y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-405, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, Experta, adscrita al mencionada cuerpo de investigaciones, señala que el mismo es autentico y al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, el funcionario MINERVA ALZATE, informo que el vehiculo si aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y según expediente F-621.857, de fecha 26 de marzo de 2000, Sub delegación Valencia, aparece un vehiculo en estatus robado recuperado sin entregar, con las mismas características, salvo en la placa que es 281XIZ, serial de motor KPV319783, circunstancia que fuere verificada en la forma que se indicó ut supra.

De igual forma, se evidencia del Historial del Vehiculo que en fecha 04 de septiembre de 2007, se realizó el tramite correspondiente al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1993, Color: Gris, Clase. Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa: 40SGBL, Serial de Carrocería: C1C4KPV319783, Serial del Motor: KPV319783, y posteriormente el serial del motor V0419SAB, a nombre del ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, ya identificado, quien realizó la adquisición del bien objeto de la presente causa, no obstante el mismo se encontraba en las condiciones antes señaladas.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, no constando en actas persona distinta que requiera el vehiculo objeto de la presente.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Juzgado, donde han dejado sentado lo siguiente:

“…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y siendo que el vehiculo objeto de la presente solicitud no se ha demostrado que la alteración que presenta en los seriales fuere producida por el solicitante, aunado que, con anterioridad fue objeto de un hecho punible a su anterior propietario, este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.583, debidamente asistido por el Abogado Julio Suárez, quien posteriormente fuere designado Apoderado especial, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1993, Color: Gris, Clase. Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa: 40SGBL, Serial de Carrocería: C1C4KPV319783, Serial del Motor: V0419SAB, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, esto es transporte publico, ni características o su estructura del mencionado bien.
6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de tránsito, así como ante este Juzgado y el ente fiscal.
7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega solo EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano JHON CARLOS REVEROL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.583, del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1993, Color: Gris, Clase. Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa: 40SGBL, Serial de Carrocería: C1C4KPV319783, Serial del Motor: V0419SAB, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales que fueren presentados por el solicitante, dejando copia certificada de los mismos en autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones Cupertina Meléndez, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO