REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002834
ASUNTO : KP11-P-2010-002834
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: LEAMSI MARTIN SANGRONIS GARCIA
DEFENSA: ABG. ALI MARQUINA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ALI MARQUINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEAMSI MARTIN SANGRONIS GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en fecha 16 de marzo de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 18 del mes y año en curso por la secretaria administrativa, mediante el cual requiere la revocación de las medidas cautelares que le fueran impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 24 de Noviembre de 2010, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito arriba indicado.
Observa el Tribunal que la Defensa fundamenta su solicitud en el otorgamiento del permiso para el porte de armas que le fuera otorgado por su defendido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa, acompañando su solicitud con copia fotostática y en la cual se lee la fecha de otorgamiento el día 16 de febrero de 2011 y vencimiento el día 15 de febrero de 2014, del arma que allí se indica, requiriendo que a tales efectos sea revocada las medidas acordadas y en consecuencia se deje sin efecto la prohibición de portar armas, ordenando en consecuencia la entrega de la misma y se decrete la libertad sin restricciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este órgano jurisdiccional que si bien el Estado venezolano, previo el cumplimiento de las formalidades necesarias para ello, acordó expedir porte de armas al ciudadano LEAMSI MARTIN SANGRONIS GARCIA, siendo que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, pues, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, dicha fase se encuentra a cargo del Ministerio Público, por lo que los objetos que son incautados permanecen a la orden de la Vindicta pública, donde deberá requerirlos para su entrega, salvo que los mismos sean imprescindibles para la investigación llevada en la presente causa.
En el mismo orden, en cuanto a la solicitud formulada en cuanto a la libertad sin restricciones, debe señalarse que las medidas cautelares, son providencias excepcionales para garantizar las resultas del proceso penal por lo que el otorgamiento del permiso que a tales efectos fuere acordado para portar armas por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa, en modo alguno debe ser considerado como extensivo para la medida de coerción contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente la solicitud de la Defensa relacionada en cuanto a la revocación de la prohibición de portar armas, de conformidad con el articulo 264 del texto adjetivo penal, manteniéndose en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecido en el numeral 3, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acogiéndose parcialmente el pedimento de la Defensa, a quien se insta a comparecer al Despacho fiscal, a los fines de requerir el arma que le fuere incautada a su defendido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Abogado ALI MARQUINA, en su condición de Defensor del imputado LEAMSI MARTIN SANGRONIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.494, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1965, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero electricista, hijo de Magnolia García de Sangronis y de Ismael Antonio Sangronis (+); residenciado en la Avenida 111 residencias Terrazas del Paraíso, Apartamento 9-C, Urbanización El Bosque, a 500 metros del Central Madeirense del Bosque; Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-6440327; 0241-8233191, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Prohibición de Portar Armas, manteniéndose en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecido en el numeral 3, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acogiéndose parcialmente el pedimento de la Defensa, a quien se insta a comparecer al Despacho fiscal, a los fines de requerir el arma que le fuere incautada a su defendido. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. TERCERO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO