REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000098
ASUNTO : KP11-P-2011-000098
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUIS CARLOS FONTALVO ESCAMILLA
DEFENSA: ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS CARLOS FONTALVO ESCAMILLA, identificado en actas, en fecha 16 de marzo de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 18 del mes y año en curso por la secretaria administrativa, mediante el cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones realizadas a su defendido, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 10 de Enero de 2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal, una vez se constituya la fianza personal, y la presentación de una caución económica, debiendo presentar dos personas en cumplimiento a lo establecido en el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Consta en actas que se recibió solicitud presentada por la defensa del prenombrado imputado, mediante la cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones a su defendido, presentando al efecto constancia de residencia, así como constancia de buena conducta, requiriendo la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y a tal efecto se sustituya el lugar de cumplimiento de la misma hasta el estado Zulia, tomando en cuenta el domicilio del aludido imputado.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este órgano jurisdiccional para decidir sobre la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, constatándose de la revisión de la causa que el mismo ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose al efecto oficio al Departamento de Alguacilazgo, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por los Abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores del imputado LUIS CARLOS FONTALVO ESCAMILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-1.129.523.063, natural de Campo de la Cruz, Departamento Atlantico, Colombia, nacido en fecha 01-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Felicidad Escamillo y Carlos Fontalvo; residenciado en Jardines del Valle, sector Vista Alegre, calle 2, casa no refiere, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212-6716179, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO