REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000687
ASUNTO : KP11-P-2011-000687
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: RAFAEL DOMINGO VARGAS
VICTIMA: (ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL DOMINGO VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 18 de enero de 2005, en virtud de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCIA MONTERO, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien denunció al ciudadano RAFAEL DOMINGO VARGAS, quien se llevó a su hija (ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE), adolescente para el momento de los hechos, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometidos en perjuicio de la mencionada adolescente, constando en actas que el resultado del reconocimiento medico legal señala desfloración no reciente, asimismo que la mencionada ciudadana mantuvo relaciones en forma voluntaria con el prenombrado ciudadano y dicha relación tenían conocimiento los progenitores de la adolescente.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos denunciados el día 18 de enero de 2005, y denunciados por la Victima en la forma anteriormente señalada, y contra el cual no ha sido imputada persona alguna, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su pedimento en lo establecido en el articulo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318, numeral 2 ejusdem, estimando que el hecho objeto del proceso no es típico por cuanto no están llenos los extremos del mencionado tipo penal.
Revisadas las actuaciones que integran la causa, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra enmarcado dentro del delito por el cual se inicio la investigación, el cual no se demostró en la presente investigación, realizada por el mencionado Despacho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no son constitutivos del tipo penal ya mencionados, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2010 y denunciados el día 18 de enero de 2005, por la ciudadana CARMEN LUCIA MONTERO y en el cual no fuere imputada persona alguna, en perjuicio de la (ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el hecho imputado no es típico. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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