REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000159
ASUNTO : KJ11-P-2007-000159


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
IMPUTADO: RAUL ANTONIO CHUELLO
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): ABG. MARYERI MONTESINO (SOLO POR ESTE ACTO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ (DEFENSA PÚBLICA)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RAUL ANTONIO CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V 12.450.894, 35 años, fecha de nacimiento: 12-01-1976, nacido en Carora, hijo Darío Torcales y Miguelina Chuello, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: ayudante del chofer en empresas Polar, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, Residenciado en: la Urbanización Francisco Torres, calle 5, con carrera 50, casa nº 5, frente al Transporte las Piedra, Carora - Estado Lara. Telf.: 0252-4219635, contra quien la Fiscalía Vigésima Séptima el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, y en la cual se otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 23 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RAUL ANTONIO CHUELLO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales SGTO/2DO (PEL) CARLOS REYES Y DTGDO (PEL) ERNESTO ABREU, adscritos ala Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la calle 05 con carretera Lara Zulia de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano el cual al observar la presencia policial optò por tomar una actitud nerviosa, por lo que previa identificación como funcionarios policiales, le fuere dada la voz de alto, tratando de evadir a los funcionarios policiales, lo cual no logró su objetivo, y una vez que le fuere realizada la inspección, en atención al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada en la parte delantera del pantalón VEINTIDOS (22) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL PLASTICO DE FRANJAS DE COLOR BLANCO Y ROJAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, siendo aprehendido dicho ciudadano quien fuere identificado como RAUL ANTONIO CHUELLO, cuya identificación se señala ut supra, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado un peso neto de UNO COMA UN GRAMO (1,1) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, ratificando el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado imputado, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), así como las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente requirió la destrucción de la droga conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado RAUL ANTONIO CHUELLO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No a voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito a este Tribunal se le imponga a mi representado de los Medios Alternos a la Prosecución del proceso y de hacer uso de la Suspensión condicional del proceso le sea nombrado correo especial a fin de presentarse a la brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo se le impongan las condiciones previstas en el art. 44 del COPP. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 61 al 67 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, contra del imputado RAUL ANTONIO CHUELLO, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado RAUL ANTONIO CHUELLO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: ““Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, establece una pena de uno a dos años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RAUL ANTONIO CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V 12.450.894, 35 años, fecha de nacimiento: 12-01-1976, nacido en Carora, hijo Darío Torcales y Miguelina Chuello, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: ayudante del chofer en empresas Polar, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, Residenciado en: la Urbanización Francisco Torres, calle 5, con carrera 50, casa nº 5, frente al Transporte las Piedra, Carora - Estado Lara. Telf.: 0252-4219635, en la presente causa seguida por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el momento de los hechos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en el domicilio aportado en este acto, cualquier cambio que realizare debe informar a este Despacho; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Participar en programas de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público, debiendo presentar constancia cada tres (03) por ante este Juzgado; 5.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo presentar constancia cada tres (03) por ante este Juzgado.; 6.- No portar armas. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se designa como correo especial al imputado RAUL ANTONIO CHUELLO, correo especial a los fines de que presente el acto de comunicación que al efecto se libre a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado. TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio Publico, relacionada con la incineración de las sustancias incautadas en fecha 05 de septiembre de 2007, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, toda vez que la experticia practicada por los expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, la misma no tiene uso terapéutico, ordenándose oficiar al mencionado Despacho Fiscal, así como a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, participando lo decidido. CUARTO: Notifíquese al probacionario de autos, la defensa y el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA


ABOG. ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO