REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001570
ASUNTO : KP11-P-2009-001570
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSORA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADOS: JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ
DELITOS: FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
PROBACIONARIA: MEILING ZHANG
DELITO USO DE DOCUMENTO FALSO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue la audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la acusada MEILING ZHANG, identificada en actas, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el sobreseimiento con relación a los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, por los delitos de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Art. 52 Y 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, siendo que a la primera de las nombradas le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, y con relación a los segundos se declaró el sobreseimiento, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en el acto ya indicado, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, previa juramentación del ciudadano KING NANG CHENG FUNG, interprete de la ciudadana MEILING ZHANG, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la imputada MEILING ZHANG, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2009, cuando fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual dejasen constancia en acta de Investigación Penal Nº 1799-09, suscrita por el S/A GIMÉNEZ RODRÍGUEZ HENRY, funcionario adscrito al mencionado cuerpo castrense, la cual cursa al folio siete (07) cuando el aludido funcionario se encontraba ejerciendo sus labores en el Puesto La Pastora y observó un vehículo MARCA MITSUBICHI MODELO MX 2.5L, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS ABU-82K, conducido por el imputado de autos JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, quien viajaba en compañía de JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, y MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, identificados en actas, a quienes se les indicó, de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que su persona y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaba también una ciudadana de nacionalidad extranjera (china) quien fue identificada como ZHANG MEI LING, la cual presentó cédula de identidad venezolana signada bajo el Nº E-82.289.572 a nombre de la ciudadana WU DONGMEI, procediendo a su aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado, y contra quien el Despacho a su cargo presentó acusación por los delitos de de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ratificando solo por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en la mencionada disposición, subsanar oralmente el acto conclusivo presentado, requiriendo que se decrete el sobreseimiento respecto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el art. 47 de la Ley de Identificación, conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del texto adjetivo penal, la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento de la acusada, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación a los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS y MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ solicito se declarase el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a los delitos de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Art. 52 Y 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada MEILING ZHANG, a quien le fuere explicado lo expuesto por la representación fiscal a través del interprete, así como los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera: “JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO “No a voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS “No a voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ “No a voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo y ZHANG MEILING, una vez traducido por el intérprete de la imposición del precepto constitucional la misma responde “No a voy a declarar. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que involucre a mis representados con el presente hecho, en consecuencia lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 4º del COPP. Ahora bien, en virtud de la manifestación realizada por mi representada Meiling Zhang solicito que le sean impuestas las condiciones contenidas en los artículo 42 y 44 del COPP, asimismo solicito que las condiciones sean cumplidas ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario en la ciudad Mérida – Estado Mérida”.
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes presentes observa este Juzgado que el Ministerio Publico requirió el sobreseimiento de los delitos de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Articulos 52 Y 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, que le fueren imputados en audiencia realizada en fecha 05 de noviembre de 2009, a los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en atención al texto adjetivo penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de allí que cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, evidencia este Despacho que efectivamente de la investigación realizada por el ente fiscal no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el Ministerio Publico, la participación de los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, en los delitos por los cuales fueren imputados en la fecha arriba indicada, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los mencionados ciudadanos, por los delitos de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Art. 52 Y 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.
En relación al escrito acusatorio presentado contra la ciudadana MEILING ZHANG, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 123 al 129 cursantes a la tercera pieza del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la ciudadana MEILING ZHANG, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso MEILING ZHANG quien a través de su interprete manifestó “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por la prenombrada acusada, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena inferior a los cuatro años; que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada MEILING ZHANG, (no porta documento de identidad); Fecha de Nacimiento: 26-02-1987. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Canton (GUANDONG), Enping Urbanización Tunan, de República Popular de China; Hija de Chong Chang Fox; Profesión u Oficio: Vendedora; Residenciado en: Mérida en Calle Principal Nº 87 al lado de la Inspectoría de Tránsito Sector Centro. Teléfono: 0414 375 7766, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Mérida, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en el lugar aportado por la probacionaria MEILING ZHANG en el presente acto, debiendo informar al tribunal cualquier acto que realice; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas, 3.- Permanecer en un empleo estable, del cual deberá presentar constancia cada tres (3) meses; 4.- Realizar trabajos comunitarios, la cual deberá presentar constancia cada tres (3) meses; 5.- Prohibición de portar armas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ya referida a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a la ciudadana MEILING ZHANG, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Régimen de Presentación que le fuere impuesta, ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Vigía – Estado Mérida, acogiendo la solicitud formulada por la Defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el ministerio Publico relacionada con el sobreseimiento en la presente causa por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que fueren señaladas por la Vindicta Publica. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, relacionada con el sobreseimiento por los delitos de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Art. 52 Y 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JONATAN ALEXANDER LONDOÑO CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad V- 16.380.433; Fecha de Nacimiento: 04-03-1983. Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Mérida Estado Mérida; Hijo de Anabel Camejo Alvarado y Henry Londoño Otero; Profesión u Oficio: Fumigación, Transportista; Grado de Instrucción: 1er Año Diversificado. Residenciado en: Urb. Palo Verde Av. Principal Edf. Chama piso 17 Apartamento 173 Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212 251 68 46; JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad V-14.728.631; Fecha de Nacimiento: 26-11-1978. Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Caracas; Hijo de Ana María Caballero Barrios; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en: Av. Principal de Palo Verde Residencias Paragua, Piso 2 Apartamento 22 Parroquia Petare, Municipio Sucre estado Miranda. Teléfono: 0212 251 30 91. y MARÍA ELENA PEDRONI DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad V- 16.299.852; Fecha de Nacimiento: 26-08-1984. Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Caracas; Hijo de Paolino María Pedroni y María Díaz; Profesión u Oficio: Higienista Dental; Residenciado en: Av. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro, Tercera Transversal Sur, Edif. Atalaya, Piso 4º Apartamento 20, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212 571 54 41 y 0412 592 08 53, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos en los indicados delitos, ordenándose en consecuencia el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO