REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000548
JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL: ABG. ORIEL PEREZ
ALGUACIL: ALEXANDER MELÉNDEZ
FISCAL 27: ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTENDER
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ
ACUSADOS:
ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792 de la República Colombiana), nacido el 28 -03-1972, de 32 años, nacido en Belén Departamento Caquetá República Colombiana, estado civil Soltero, Oficio: Ebanista, residenciado en el Sector la Montañita, vía al Casino Militar del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, estado Trujillo Teléfono: No Posee.
DIRIBETH COROMOTO QUINTERODIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356, nacido el 03-10-1977, de 33 años, nacido en La Paz, Valera estado Trujillo, estado civil Soltera, Oficio: Del Hogar y estudiante Enfermería en la UNEFA, residenciada: La Paz, Parte Alta Valera estado Trujillo, casa S/Nº , vía principal, vía Escuque. Teléfono: 0416 583 2249
Por el Sistema Juris 2000 no registran otra Causa
DELITOS: PARA ENRIQUE BERMEO BERMEO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIADA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día de hoy, siendo las 11:40 a..m. para la realización de la presente Audiencia, se constituye en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, el Secretario Accidental Abg. Oriel Pérez y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. En este estado la acusada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, exonera a su defensor privado y solicita se le sea designado un defensor público, ahora bien, este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 del la CRBV, solicita al defensor público de guardia Abg. Carlos Cortes para que asuma la defensa de la referida acusada manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en la realización de la presente Audiencia Preliminar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico totalmente en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos DIRIBETH COROMOTO QUINTERO y ENRIQUE BERMEO BERMEO plenamente identificados en autos y expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como todos los medios probatorios que se señalan en la presente acusación, por la comisión del delito en relación al ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIADA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento de los referidos acusados la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos por cuanto los hechos que dieron origen al hecho no han variado. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a la imputada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si los tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio, coacción a viva voz de la siguiente manera: “Lo único que puedo decir es que admito los hechos y que me digan la pena que me van a imponer”. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a la imputada ENRIQUE BERMEO BERMEO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derecho que le confiere los artículos 125 y 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si los tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio, coacción a viva voz de la siguiente manera: “Yo también voy a admitir hechos”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa vista la manifestación de voluntad de mí representado no me queda mas que señalar a este Tribunal el se ordene el cambio de sitio de reclusión de mi defendido a la Cárcel de Trujillo. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Y EXPONE: Esta defensa solicita el traslado de mí defendida a la Cárcel de Trujillo por cuanto su familia no es de este Estado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------
PRIMERO: Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación, presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones presentadas de manera oral por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356 y ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito En relación al ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIADA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales no fueron objetadas en modo alguno por la Defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la acusado DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356, nuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, Ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos, y que me trasladen a Trujillo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792, nuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, Ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos y que me trasladen a la Cárcel de Trujillo”. Es todo. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte de los acusados DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356 y ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792, este Tribunal CONDENA a la acusada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente; y en relación al ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, Este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. CUARTO: Se acuerda el cambio de reclusión a la Carcel de Trujillo de los referidos acusados, ordenandose se realicen los referidos oficios y boletas de traslado. QUINTO: En relación a la incineración de la droga, este Tribunal con anterioridad ordenó la destrucción de la misma. SEXTO: Se ordena la confiscación del Teléfono de los teléfonos Celulares LG y HUAWEI oficiando a la ONA. SEPTIMO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los Acusados. Y así se decide. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. La Presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12: 50 P.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁDEZ.

FISCALIA 27º M.P DEFENSA PRIVADA


ACUSADOS


ALGUACIL

EL SECRETARIO ACC,,