REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002427
ASUNTO : KP11-P-2010-002427
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
IMPUTADAS: MORELYS PEREZ Y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO
DELITO: CONTRABANDO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 05/03/11 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de las ciudadanas MORELYS PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.493.403, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1976, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama del Casa, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Primavera el Sol, calle 110, casa Nº 19-23, a dos cuadras del colegio Hermogenes Méndez, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6236660; 0261-3297570 y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.425.026, nacido en Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Planta Baja, Apartamento 1-F, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-4226121; 0416-162.92.00, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación a la prenombrada acusada de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad contra las ciudadanas MORELYS PEREZ Y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a las ciudadanas MORELYS PEREZ Y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, manifestando la primera de las nombradas, impuesta del precepto constitucional (articulo 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la imputada MORELYS PEREZ, quien impuesta del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa rachaza la acusación es completamente falso que los hechos que se narran en dicho escrito no son acorde con lo que sucedió, además, según los funcionarios aprehensores manifestaron que dicha presunta mercancía se encontraba en el maletero del autobús, y que las ciudadanas aquí presentes iban como pasajeras en dicho autobús, pero no existe ninguna relación de causalidad entre la mercancía incautada y mis representadas, en el sentido de que no existe ningún ticket que haya identificado a dicha mercancía, es por lo que solicito la apertura del juicio oral y publico para que se determine la inocencia de mi representado. . Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas MORELYS PEREZ Y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aplicable para el momento de los hechos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 03 de noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Línea Expresos Maracaibo, placas AI 216X, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano MERIL SEGOVIA, identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de CIEN PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA OPEN, CAJA DURA Y CIEN PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA SUAVE, CONTENTIVA CADA PAQUETE DE DIEZ CAJETILLAS, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de la ciudadana MORELYS PEREZ, quien manifestó que ella era la propietaria de la CANTIDAD DE CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA SUAVE, CONTENTIVA CADA PAQUETE DE DIEZ CAJETILLAS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) y el resto de la mencionad mercancía la ciudadana LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, ambas identificadas actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestaron no poseerla, presentando al efecto entrevista de los ciudadanos LISANDRO JOSE ORIAS SULBARAN y ROGER ADRIAN VERA HERNANDEZ, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que las mismas corresponden a la prenombrada ciudadana, hoy acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a las ciudadanas MORELYS PEREZ Y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales no fueron objetadas por la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba señalados a los folios 74 al 77, contentivos del escrito acusatorio, cursantes en la presente causa, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Declaración de los funcionarios actuantes SM/ 1ERA QUERALES ALVAREZ RAFAEL, SM/ 2DA NOGUERA QUERLAES, SM/3RA ANDRADE SALCEDO RAFAEL, Y SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas de autos.
• Declaración del funcionario reconocedor HILDA JOSEFINA PEREZ RUDAS, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por la acusada de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, admitiéndose igualmente la referida acta de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.
3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, sobre la cual no formularon solicitud alguna el Ministerio Publico ni la Defensa, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas MORELYS PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.493.403, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1976, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama del Casa, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Primavera el Sol, calle 110, casa Nº 19-23, a dos cuadras del colegio Hermogenes Méndez, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6236660; 0261-3297570 y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.425.026, nacido en Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Planta Baja, Apartamento 1-F, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-4226121; 0416-162.92.00, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por las razones antes indicadas. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO