REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000548
ASUNTO : KP11-P-2011-000548
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. RUBEN PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LINA DUPUY
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS CORTES
DELITOS: PARA ENRIQUE BERMEO BERMEO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PARA DIRIBETH COROMOTO QUINTERO TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792 de la República Colombiana), nacido el 28 -03-1972, de 32 años, nacido en Belén Departamento Caquetá República Colombiana, estado civil Soltero, Oficio: Ebanista, residenciado en el Sector la Montañita, vía al Casino Militar del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, estado Trujillo Teléfono: No Posee.
2. DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356, nacido el 03-10-1977, de 33 años, nacido en La Paz, Valera estado Trujillo, estado civil Soltera, Oficio: Del Hogar y estudiante Enfermería en la UNEFA, residenciada: La Paz, Parte Alta Valera estado Trujillo, casa S/Nº , vía principal, vía Escuque. Teléfono: 0416 583 2249
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 29 de enero del presente año, cuando los S/A (GNB) JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, SM/ 2DA (GNB) JUAN JOSE BRAVO, S/2 (GNB) RENZO DURAN RUIZ Y S/2 (GNB) PABLO SILVA LOYO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Azul, Año: 1984, Placa 456A9AT, Serial de Carrocería AJ85EP81109, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, siendo conducido por el ciudadano GERMAN ANTONIO MORILLO TORRES, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitar la documentación personal a las personas que viajaban en el asiento trasero del vehiculo, identificando por medio de las cedulas de identidad a los ciudadanos VITORA ARTIGAS ALIRIO ANTONIO, cédula de identidad número V- 12.582.723 y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, cédula de identidad número V- 14.460.356, y cuyos datos se señalan en actas, observando que el primero de los nombrados se encontraba nervioso, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial Trujillo, siendo atendidos por la Agente (PET) Vargas Nancy, funcionaria de servicio, a quien le fuere aportado los números de cedula de identidad de los ciudadanos que viajaban en el mencionado automóvil de transporte público, señalando que los mismos no presentaban solicitud alguna, pero al notar que los mismos continuaban con una actitud nerviosa, se le solicito la colaboración a los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORRES MORILLLO, PABLO EMILIO COLMENAREZ SOMOZA, Y MARIA ANGELINA ZUMOZA, todos debidamente identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando encontrar en el interior de los zapatos deportivos marca Hualuo, descrito en actas, que portaba el ciudadano, se encontraba un envoltorio tipo plantilla de zapato en cada uno de ellos, envueltos en cinta plástica de color marrón, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, observando que la ciudadana al momento de efectuar la revisión se puso nerviosa y se fue hacia el vehiculo en el cual se transportaba, en el cual trató de sacar algo que tenia dentro del cuerpo, no pudiendo efectuar la requisa corporal en ese momento por cuanto no contaban con personal femenino, procediendo a trasladarse conjuntamente hasta la sede del referido cuerpo castrense con los mencionados ciudadanos, la sustancia incautada y los testigos, una vez en dicha sede se efectuó el pesaje de los envoltorios tipo plantilla de zapatos en un peso electrónico descrito en actas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 990 gramos, realizándole la prueba de scott, el cual arrojo el color azul que se presenta en la sustancia conocida como Cocaína, asimismo se realizó la Coordinación respectiva con la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, Inspector Jefe Kerly Velásquez, a los fines de efectuar la requisa corporal a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, en presencia de la ciudadana MARIA ANGELINA ZUMOZA, a quien se le logro incautar adherido al abdomen con una faja de color gris, un envoltorio tipo sobre y en cada uno de los pies adherido con una cinta plástica de color gris un envoltorio tipo sobre, los cuales contenían en su interior un material granular de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de un kilo con quinientos ochenta gramos, (1,580 Kg), a los cuales igualmente se le efectuó la prueba de scott, arrojando el resultado de color azul, para un total de dos kilos con quinientos setenta (2,570 Kg), asimismo al efectuarle varias preguntas al ciudadano que se identificó como VITORA ARTIGAS ALIRIO ANTONIO, referente a su identificación, así como datos filiatorios, el mismo manifestó que dicha cédula de identidad se le suministro la persona que lo contrato para pasar la sustancia incautada, procediendo a identificarlo como ENRIQUE BERMEO BERMEO, constando en actas que a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, le fue retenidos teléfonos celular descritos en actas y al conductor del vehiculo el listin, en el cual se evidencia que la en el vehiculo solo se transportaban los prenombrados aprehendidos, quienes fueron colocados a la disposición del Despacho a su cargo, señalando igualmente que la Prueba de Orientación que fuere realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante, arrojó como resultado un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA TRES GRAMOS (984,3 gramos) y un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (935,2 gramos), los cuales se corresponden con la sustancia que transportaba el mencionado ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, en las plantillas y MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (1567,3 gramos) y un peso neto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS GRAMOS (1484,6 gramos), los cuales se corresponden con la sustancia que fuere incautada en los tres envoltorios tipo sobre, la cuales fueren observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, incautada a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, a quien igualmente le fue retenido un teléfono celular marca LG, Modelo MG160, Serial S/N 709KPXV534090, con su respectiva batería, un chip de la compañía telefónica Concel , serial 57101000907049515 y un teléfono celular Marca Huawei, Modelo C2823, Serial S/N MY9MAB1060713333, con su respectiva batería, descrito en actas, hechos por los cuales el Ministerio publico presentó escrito acusatorio por los delitos en relación al ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, ut supra identificados, para el primero los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIADA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y para la segunda por la comisión del delito TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2011, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta a los acusados, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la imposición de la misma, asimismo se reservo el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación, así como el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos por cuanto los hechos que dieron origen al hecho no han variado.
Seguidamente, la Juez explicó a los acusados DIRIBETH COROMOTO QUINTERO y ENRIQUE BERMEO BERMEO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito, asimismo en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y previa lectura al precepto jurídico aplicable, todo lo cual, no obstante se omitió involuntariamente en el acta, le fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, por lo que preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera: “DIRIBETH COROMOTO QUINTERO: “Lo único que puedo decir es que admito los hechos y que me digan la pena que me van a imponer”. Es Todo” Y el imputado ENRIQUE BERMEO BERMEO: “Yo también voy a admitir hechos”. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en la persona de la Abogada Lina Dupuy, manifestó: Esta defensa vista la manifestación de voluntad de mí representado no me queda mas que señalar a este Tribunal el se ordene el cambio de sitio de reclusión de mi defendido a la Cárcel de Trujillo. Es Todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa pública, en la persona del Abogado Carlos Cortes y expone: Esta defensa solicita el traslado de mí defendida a la Cárcel de Trujillo por cuanto su familia no es de este Estado”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la modificación realizada oralmente, en contra de los ciudadanos ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, ya identificados, por los delitos en relación al primero de los nombrados por los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la segunda por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, los cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo lo cual, les fue explicado a la imputada de autos en presencia de las partes presentes en el acto realizado, y los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso señalaron de la siguiente manera: DIRIBETH COROMOTO QUINTERO: “Admito los hechos, y que me trasladen a Trujillo”. Es todo. Y ENRIQUE BERMEO BERMEO, “Admito los hechos y que me trasladen a la Cárcel de Trujillo”. Es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, ya identificados, por la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, CARLOS GONZALEZ, YOHANA BARRIOS y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 68 al 95 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, así como las testimoniales de los funcionarios S/A (GNB) JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, SM/ 2DA (GNB) JUAN JOSE BRAVO, S/2 (GNB) RENZO DURAN RUIZ Y S/2 (GNB) PABLO SILVA LOYO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los referidos acusados.
Declaración de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORRES MORILLLO, PABLO EMILIO COLMENAREZ SOMOZA, Y MARIA ANGELINA ZUMOZA, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 89 al 93 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los prenombrados acusados, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido, experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes identificados, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los funcionarios expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, CARLOS GONZALEZ, YOHANA BARRIOS y los demás expertos que suscriben las experticias que cursan en la presente causa y las cuales fueren realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 68 al 95 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, así como las testimoniales de los funcionarios S/A (GNB) JOSE CARRASCO RODRIGUEZ, SM/ 2DA (GNB) JUAN JOSE BRAVO, S/2 (GNB) RENZO DURAN RUIZ Y S/2 (GNB) PABLO SILVA LOYO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los referidos acusados.
Declaración de los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORRES MORILLLO, PABLO EMILIO COLMENAREZ SOMOZA, Y MARIA ANGELINA ZUMOZA, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.
Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal las cuales se encuentran descritas a los folios 89 al 93 de la presente causa, siendo las mismas por demás pertinentes para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los prenombrados acusados, la sustancia incautada el dictamen pericial químico realizado por el funcionario, a la sustancia, así como el dictamen pericial toxicológico, experticia de Barrido, experticia de identificación plena, y de vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del presente proceso.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, antes identificada, por ser AUTORA responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de quince a veinticinco años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son veinte años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante, considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial. En relación al acusado ENRIQUE BERMEO BERMEO, siendo que el mismo admitió su participación en los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el mismo, previa revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000, no presenta otra causa, no presenta antecedentes penales, observa este Juzgado que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en la disposición ya señalada, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son quince años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante, considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial. Asimismo en relación al imputado ENRIQUE BERMEO BERMEO, para el calculo de la pena se hace con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de doce a dieciocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son quince años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, igualmente siendo que el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años, debiendo aplicar el contenido de articulo 88 del texto sustantivo penal, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el 178 de la Ley Especial.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado de los mismos para el Internado Judicial del Estado Trujillo, con sede en el estado Trujillo, toda vez que los misma manifestaron que en el mencionado estado poseen apoyo familiar, ello en atención al contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acogiendo la solicitud formulada por los mencionados acusados y la Defensa. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En igual sentido, como consecuencia de la condenatoria en la presente causa, se ordena la confiscación de los teléfonos celulares, ut supra identificados, que le fuere incautado a la acusada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico relacionada con la incineración de la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con ocasión a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se observa que, en atención a la solicitud formulada por el ente fiscal, este Tribunal emitió pronunciamiento con anterioridad por auto separado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados ENRIQUE BERMEO BERMEO, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad (no porta manifestó ser la número 17.703.792 de la República Colombiana), nacido el 28 -03-1972, de 32 años, nacido en Belén Departamento Caquetá República Colombiana, estado civil Soltero, Oficio: Ebanista, residenciado en el Sector la Montañita, vía al Casino Militar del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, estado Trujillo Teléfono: No Posee y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.356, nacido el 03-10-1977, de 33 años, nacido en La Paz, Valera estado Trujillo, estado civil Soltera, Oficio: Del Hogar y estudiante Enfermería en la UNEFA, residenciada: La Paz, Parte Alta Valera estado Trujillo, casa S/Nº vía principal, vía Escuque. Teléfono: 0416 583 2249, por ser autores responsables de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES A MEDIANA ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENRIQUE BERMEO BERMEO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Especial; y en relación a la ciudadana DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRAN ESCALA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO DEL artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 178 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados ENRIQUE BERMEO BERMEO y DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el Traslado de los mismos al Internado judicial del Estado Trujillo, con sede en el mismo estado, por las razones antes indicadas, oficiándose en consecuencia. TERCERO: Se ordena la confiscación de los teléfonos celulares, descritos en actas, que le fueren incautados a la acusada DIRIBETH COROMOTO QUINTERO, MATERANO GIL, al momento de su aprehensión, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas, de conformidad con el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia incautada en la presente causa, este Juzgado ya acordó por auto separado dicha solicitud. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
|