REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001310
ASUNTO : KP11-P-2011-001310
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTEZ
IMPUTADO: FREDDY ALEJANDRO LOZADA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano FREDDY ALEJANDRO LOZADA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.719, nacido el 15/07/64, de 48 años, estado civil Soltero, Oficio: obrero, residenciado avenida 14 de febrero con calle sol de oriente casa nº 11-53, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Abreviado, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, la cual tuvo lugar en la misma fecha.
Iniciado el acto convocado, en la oportunidad señalada y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEJANDRO LOZADA, realizada el día 27 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, en horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización Calicanto de este municipio, cuando visualizaron a una persona cuyas características y vestimenta se especifican en actas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de esquivarlos, por lo que le dieron la voz de alto, dirigiéndose al mismo, previa identificación como funcionarios policiales, le fue indicado que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección a su persona, logrando observar que en la mano derecha dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de presunta droga, la cual luego de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el mismo posee un peso bruto de dos gramos (02 gramos) y un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 gramos) de la droga conocida como COCAINA, siendo posteriormente aprehendido y presentado ante este Juzgado, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Art. 153 de la ley Orgánica de Droga e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado FREDDY ALEJANDRO LOZADA, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.
En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “Rechazo lo establecido por el Ministerio Publico ya que es completamente falso y en el lapso de investigación se probara la inocencia de mi representado, en cuanto al procedimiento abreviado, y visto que mi representado no cuenta con los recursos para estar viajando a Barquisimeto es por lo que solicito un procedimiento ordinario que si en el supuesto de admitir los hechos por parte de mi representado, es todo”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación de la Vindicta Publica, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado FREDDY ALEJANDRO LOZADA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal en la forma arriba indicada, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, la detención del prenombrado imputado reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y siendo que el ente fiscal hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del aludido imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado a la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, quien además registra buena conducta predelictual, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado FREDDY ALEJANDRO LOZADA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la sede de este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento fiscal sin oposición de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado FREDDY ALEJANDRO LOZADA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.719, nacido el 15/07/64, de 48 años, estado civil Soltero, Oficio: obrero, residenciado avenida 14 de febrero con calle sol de oriente casa nº 11-53, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Art. 153 de la ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO