REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000113
ASUNTO : KP11-P-2011-000113


JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. CARLOS CORTES (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA EGLIS CAMPOS
IMPUTADO: JOSE DANIEL OROPEZA
VICTIMA: HECTOR ENRIQUE PEREZ COLMENARES
DELITO: LESIONES PERSONALES


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra al ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.100, nacido en fecha 31-05-77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle los indios, sector pueblo aparte, casa nº 37-11, a media cuadra del restaurante los indios. Teléfono: 0252-4444428, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ COLMENARES, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 08 de enero del año en curso, cuando los ciudadanos JOSE DANIEL OROPEZA y HENRY PEREZ, se encontraban reunidos en su residencia de la persona que se señala en actas y se suscito una discusión en la cual los referidos ciudadanos se fueron de las manos, resultando lesionado el segundo de los nombrados cuando el ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, le produjo unas lesiones con un objeto cortante (botella), lo cual amerito que el ciudadano HENRY PEREZ, fuere trasladado a un centro de salud, posterior a lo cual formuló la denuncia, siendo aprehendido y colocado a la orden del Despacho a su cargo, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se resumen en la referida denuncia, así como en las actas de entrevistas que fueren suscritas por los funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por los cuales fuere imputado en fecha 10 de enero de 2011, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ratificando el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, mediante el cual acusó formalmente al prenombrado imputado, así como los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, requiriendo fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delitos ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JOSE DANIEL OROPEZA, libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““Yo voy a admitir los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “visto que se sostuvo conversación con mi defendido, en donde se le explico en que consiste el beneficio de suspensión condicional del proceso, manifestó mi defendido sin coacción que admitía los hechos"

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ COLMENARES, victima quien expone: “No tengo objeción, que sea así. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, contenidos en los folios 57 al 61 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía, esto es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contra el ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, no objetados por la defensa.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado JOSE DANIEL OROPEZA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa y la Victima, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a doce meses, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSE DANIEL OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.100, nacido en fecha 31-05-77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle los indios, sector pueblo aparte, casa nº 37-11, a media cuadra del restaurante los indios. Teléfono: 0252-4444428, en la presente causa seguida por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ COLMENARES, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada dos meses ; 5) Prohibición de portar cualquier tipo de armas 6) Prohibición de acercársele al lugar de habitación de la Victima. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. 8) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al probacionario JOSE DANIEL OROPEZA, designado al prenombrada probacionario correo especial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO