REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000689
ASUNTO : KP11-P-2011-000689
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. HENGERBERT SIERRA
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO OROPEZA PINTO
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS
Visto el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado por el Abogado HENGERBERT SIERRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ALBERTO ANTONIO OROPEZA PINTO, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la Agravante del Art. 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, mediante el requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado a su defendida una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem como es la detención domiciliaria, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
En fecha 04 de Febrero de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 tercer numeral y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional.
Alega la Defensa Técnica del referido imputado que su defendido se encuentra privado de su libertad, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo cual presentó su escrito de contestación, requiriendo igualmente que este Juzgado tome en consideración las circunstancias señaladas en el mismo, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria, fundamentando su solicitud en decisiones del máximo Tribunal de la República, en la cual señala que la mencionada medida de coerción se equipara a Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de la justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 04 de Febrero de 2011, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que deben ser apreciadas en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual emitirá pronunciamiento sobre la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del prenombrado imputado en la fecha arriba indicada y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de la prenombrada imputada, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 tercer numeral y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado HENGERBERT SIERRA, en su condición de Defensor del imputado ALBERTO ANTONIO OROPEZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.132, venezolano nacido el 01-09-1989, de 22 años, natural de Carora estado Lara estado civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en Calle Dr. Ignacio Zubillaga con Calle Manuel Morillo, casa Nº 18-16, Carora estado Lara. Teléfono: 0424 678 09 49, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la Agravante del Art. 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 04 de Febrero de 201, para la imposición de la medida judicial preventiva de libertad cuestionada por la Defensa, en atención al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar cuando corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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