REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000706
ASUNTO : KP11-P-2011-000706


JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER RIERA
IMPUTADOS: LISBETH DEL CARMEN MORENO RIVERA Y MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
VÍCTIMA: LIU GUANG TING Y EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado por el Abogado HENGERBERT SIERRA, en su condición de Defensor Privado de los imputados LISBETH DEL CARMEN MORENO RIVERA Y MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, identificados en actas, quienes fuesen puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante el requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado a su defendida una medida cautelar menos gravosa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 07 de Febrero de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por estar acreditados los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional.

Alega la Defensa Técnica del referido imputado que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo cual presentó su escrito de contestación, requiriendo igualmente que este Juzgado tome en consideración las circunstancias señaladas en el mismo, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, fundamentando su solicitud al estimar que no existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia, así como en el articulo 82 de la Convención Americana de los derechos Humanos, así como el principio de presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de la justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 07 de Febrero de 2011, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que deben ser apreciadas en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual emitirá pronunciamiento sobre la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los prenombrados imputados en la fecha arriba indicada y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los prenombrados imputados, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, en consecuencia, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado ALEXANDER RIERA, en su condición de Defensor de los imputados LISBETH DEL CARMEN MORENO RIVERA titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, venezolana, nacida el 07-12-1982, de 28 años, nacido en Valera estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Especialista en Desarrollo de Software residenciada en EL ROBLE VIEJO SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94, y MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337, Venezolano, nacido el 05-08-1980, de 30 años, nacido en Barquisimeto, estado Lar, estado civil Soltero, Oficio: Obrero y Deportista, residenciado en EL ROBLE VIEJO SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la Primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano quien LIU GUANG TING y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 07 de Febrero de 201, para la imposición de la medida judicial preventiva de libertad cuestionada por la Defensa, en atención al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar cuando corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO