REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001321
ASUNTO : KP11-P-2011-001321


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA: ABG. BEATRIZ YÉPEZ Y ALEXANDER CORONADO
IMPUTADA: MARIA MILAGROS MONTERO
DELITO: INSTIGACIÓN A DELINQUIR

Corresponde a éste Juzgado Décimo Segundo de Control, de conformidad con lo establecido fundamentar la Libertad Plena en audiencia celebrada en esta fecha 29 de Marzo de 2011, en la presente causa relacionada con la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.665, nacido el 06/04/73, de 37 años, estado civil Soltero, Oficio Comerciante, residenciado final de la avenida 14 de febrero detrás del llenado Paiva Gas, casa sin Numero Carora Estado Lara. Teléfono 0414/5093305-04263543397, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este juzgado a fijar audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, y juramentación del Defensor Privado a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO, ut supra identificada, quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, cuando la prenombrada ciudadana se encontraba en su residencia, en horas de la noche del día 28 de marzo de 2011, con ocasión a la denuncia que realizaren ante la sede del mencionado cuerpo castrense las ciudadanas LIBIA ROSA ALVAREZ DE TORRES Y NORKYS DE JESUS ALVAREZ SIERRALTA, manifestando que habían sido objeto de violencia física, verbal y material por parte de un grupo de personas lideradas por la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO, vocera de un consejo comunal, indicando que la mencionada ciudadana se encontraba planificando invadir un inmueble de su propiedad, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación penal numero 0909-2011, cursante al folio 6, de fecha 28 de marzo de 2011, siendo aprehendida y colocada a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión de los delitos de Instigación a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones a criterio del Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado MARIA MILAGROS MONTERO, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar y expone: en la tarde de ayer luego que salgo de mi trabajo voy a comprar una torta y a compra otras cosas cuando voy a mi casa hay un grupo de personas esperándome llego hasta el jardín y le digo a las señoras que desean y una señora me dice la señora, usted esta dando unas cartas aval de unas bienhechurias pero de una manera grosera gritándome yo le dije que bajara la voz que mi casa se respeta, en eso dice otra señora que vocero eres tu, en eso me abordan los tres gritándome, y me dicen que yo no soy alcalde para dar cartas, y se torno una discusión y empieza la comunidad a acercarse y ellos dicen que me van a denunciar ante Catastro ellos se retiran y yo entro en lo que yo me meto escucho un bulu lu y pasaron como 10 minutos cuando estábamos cantando cumpleaños, llego la guardia y me llevan y allí me detienen y paso la noche completa en la guardia y aquí estoy detenida los que llegaron groseramente fueron esas personas y esto me afecta moralmente, es todo. La Fiscalia pregunta y a estas responde: yo no conozco a esas personas que llegaron a mi casa ellos llegaron preguntaron que si yo era la señora Maria Montero, yo si soy vocero comunal de Comunidad Unida. Es todo. La defensa pregunta y a estas responde: las tres personas se dirigieron a mi de una manera muy grosera sobre todo el señor ellos no se identificaron, todo se vinculaba a través de la asamblea eso yo se los dije, que allí se resolvería todo, no yo no pedí ayuda yo no incite a nadie, a eso, que fue una discusión entre esas tres personas y fui agredida verbalmente yo no lesione a ninguna de las personas, es todo. La Juez eran como a las 6 o 6 y media que llegaron esas personas a mi casa allí estaba yo con mi hijo de 8 años que me estaba recibiendo, yo resido en final de la avenida 14 de febrero detrás del llenado Paiva Gas, eso fue en el jardín de mi casa, yo n o se donde son esos terrenos, yo no he otorgado carta avales, yo no le pedí ayuda a nadie, es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: “vista la exposición del Ministerio Publico así como la declaración de mi defendido así como las respuestas a la preguntas estamos en presencia de una violación de los derechos a mi representada, en el expediente se habla de delito contra las personas, en este acto califica un delito de instigación para delinquir, no ha y medicatura forense, la ciudadana Norkis y su hermana no manifiesta que mi representada haya causado alguna lesión, en tal sentido resulta la detención de mi cliente contra sentido en vista de que ella fue la agraviada, la Guardia Nacional no debió detenerla, no hay elementos para imputar ese delito de Instigación para delinquir, no hay una probanza de un testigo, que digan que ella en realidad allá instigado a esas personas a cometer un delito, estamos en presencia de la violación de los derechos que a ella la favorecen, me opongo a la solicitud de medida cautelar solcito la libertad plena de mi representada, por cuanto los hechos explanados no se corresponden con los delitos imputados, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha el Tribunal ordenó la libertad plena de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO, identificada en actas, a solicitud de la defensa, negándose el pedimento Fiscal del Ministerio Publico, y en tal sentido se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia al constatar del contenido de las actuaciones que acompañan la solicitud formulada por la Vindicta pública que la aprehensión de la aludida ciudadana por parte de los funcionarios del cuerpo castrense se realizó en contravención de lo establecido en el articulo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que las agresiones que presuntamente sufrieron las ciudadanas LIBIA ALVAREZ Y NORKYS ALVAREZ, fueron realizadas por personas distintas a la aprehendida de autos, sin que obre en actas elemento alguno donde se evidencie que dichas lesiones, así como los daños ocasionados al vehiculo en el que se trasladaban las denunciantes fuere causado por requerimiento de la aludida ciudadana, siendo contestes la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO, con las denuncias que obran en la causa, en la comparecencia al domicilio de la aprehendida que realizaron las denunciantes, conjuntamente con una persona del sexo masculino, hechos estos ocurridos en horas de la tarde del día 28 del mes y año en curso, siendo posteriormente aprehendida sin que mediara los supuestos de la flagrancia ni orden de aprehensión alguna, considerando quien juzga que al no estar lleno los extremos a los cuales hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el texto adjetivo penal, hacen procedentes declarar sin lugar la solicitud fiscal relacionada con la aprehensión en flagrancia, negándose el pedimento fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por el procedimiento solicitado al constatar el Tribunal que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO, en el delito precalificado por la Vindicta Publica, acordándose, en consecuencia, la libertad plena de la referida aprehendida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTERO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.665, nacido el 06/04/73, de 37 años, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado final de la avenida 14 de febrero detrás del llenado Paiva Gas, casa sin Numero Carora Estado Lara. Teléfono 0414/5093305-04263543397, por no estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, acogiéndose el pedimento formulado por la Defensa por las razones antes señaladas, aunado a que en actas no obra elemento alguno que haga presumir la participación de la misma en los hechos que fueren señalados por la Vindicta Publica, acordándose la declara la nulidad absoluta del procedimiento realizado por estar este viciado de toda nulidad. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio público, la defensa y la mencionada ciudadana. Remítase las actuaciones que conforman la presente causa al Archivo judicial, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO