REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003426
ASUNTO : KP11-P-2010-003426


JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA: ABG. JULIO SUAREZ
IMPUTADO: RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS
VICTIMA: JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ
VICTIMNA POR EXTENSIÓN: CORONEL CAMACARO NAILETH PASTORA (ESPOSA DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.641.359, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Dilcia Pastora Rivas y de José Rafael Giménez Castro; residenciado en Sabana Grande Vía Duaca, calle los pinos, casa Nº 07, sector El Stadium, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5735711, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha día 20 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios CABO 1RO (TT) JOSE ANGEL PALACIOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, dejo constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana Lara Trujillo, Sector Sicarigua, ubicada en este municipio, entre un vehiculo conducido por el prenombrado ciudadano, identificado en actas, y un vehiculo conducido por el ciudadano JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ, que trajo como consecuencia el fallecimiento del ultimo de los nombrados y lesionados los ciudadanos IRIS DEL ROSARIO SANCHEZ, MIRIAM DEL CARMEN VASQUEZ, ROSA ANGELICA VASQUEZ y ELIAS GABRIEL CRESPO, acompañantes del occiso, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se indican en la misma, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra el Imputado RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, corrigiendo oralmente el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, debido a que la audiencia de presentación se le imputó el delito HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, siendo que en el acto conclusivo se presentara por el articulo 409 en su segundo aparte, y en relación a las lesiones imputadas en esa oportunidad no se obtuvo el resultado de las experticias realizadas por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, toda vez que no se pudo determinar el tipo de lesiones.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa vista la acusación presentada la rechaza en toda y cada una de sus partes por cuanto existen elementos que ayudan a mi defendido, en vista de ellos solicito a este tribunal se sirva dictar el respectivo auto de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el COPP, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba para hacer nuestras aquellas que favorezcan a mi defendido”.

Al cederle la palabra a la ciudadana CORONEL CAMACARO NAILETH PASTORA, identificada en actas, conyugue del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ, quien manifestó: “la verdad no quisiera declarar porque no tengo abogado y no quiero decir daño que nos haga daño a nosotros mismos. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 20 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios CABO 1RO (TT) JOSE ANGEL PALACIOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, dejo constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana Lara Trujillo, Sector Sicarigua, ubicada en este municipio, entre un vehiculo conducido por el prenombrado ciudadano, identificado en actas, y un vehiculo conducido por el ciudadano JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ, que trajo como consecuencia el fallecimiento del ultimo de los nombrados y lesionados los ciudadanos IRIS DEL ROSARIO SANCHEZ, MIRIAM DEL CARMEN VASQUEZ, ROSA ANGELICA VASQUEZ y ELIAS GABRIEL CRESPO, acompañantes del occiso, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se indican en la misma.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava,, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 60 al 63 del escrito acusatorio, consistentes en testimoniales de los funcionarios actuantes CABO 1RO (TT) JOSE ANGEL PALACIOS, PABLO PEREZ, JONAS ANTONIO CAMACARO, LUIS PIÑA LEAL y DR TEODORO HERRERA, los primeros adscritos al CABO 1RO (TT) JOSE ANGEL PALACIOS, y el ultimo experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio. Asimismo las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 62 al 63 del escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa, esto es croquis del accidente y experticias de reconocimiento, descritas en actas .

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa.

4.- Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, relacionada con el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 414 del Código Penal Vigente, el cual le fuere imputado en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar mayores datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en el mencionado hecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.641.359, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Dilcia Pastora Rivas y de José Rafael Giménez Castro; residenciado en Sabana Grande Vía Duaca, calle los pinos, casa Nº 07, sector El Stadium, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5735711, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico relacionada con el sobreseimiento de la presente causa seguida al aludido ciudadano por el delito de LESIONES CULPOSAS, que le fuere imputado en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes indicadas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, por las razones ya mencionadas. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO