REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2003-000028
ASUNTO : KJ11-P-2003-000028


ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: MAIRUBI ALVAREZ ROMERO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida a por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se recibió comunicación número LAR-F08-1583-2011, subsanando el escrito presentado, en el cual presentó el sobreseimiento por el delito de lesiones, indicando que el referido despacho llevó la investigación por uno de los delitos previstos en la mencionada Ley, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 01/02/2003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, remiten actuaciones relacionadas con la retención del vehiculo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Placas SAG-62C, Serial de carrocería: AE102-9507454, que se señala en actas, por cuanto, presuntamente se encontraba involucrado en el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, ordenando el ente fiscal la apertura de la correspondiente investigación por el mencionado delito, el cual se encuentra establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en su articulo 8, el cual le fuere entregado a la ciudadana MAIRUBI ALVAREZ ROMERO.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, al estimar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de persona alguna y mucho menos para considerar procedente el enjuiciamiento de la solicitante del vehiculo en el delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de persona alguna, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que no se logró la individualización de los presuntos autores de hecho.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal de la ciudadana MAIRUBI ALVAREZ ROMERO, identificados en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que no ha quedado demostrado fehacientemente la ejecución de algún acto contrario a derecho por parte de la prenombrada ciudadana, ya que en autos no se verifica actuación alguna que haga posible la exigencia de responsabilidad penal a través del proceso penal y no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida por los hechos ocurridos el día 01/02/2003, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, relacionada con el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2003, en los cuales fuere retenido el vehiculo ya mencionado, entregado a la ciudadana MAIRUBI ALVAREZ ROMERO, al no existir suficientes elementos de convicción para determinar la participación de la mencionada ciudadana o persona alguna en el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES