REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2010-000095
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
ACUSADAxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 28-08-2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana se encontraban en labores de operativo de seguridad por esta ciudad de Carora, específicamente en la tasca Restaurant, Los Primos, observan que al solicitar la identificación de los clientes del local, un ciudadano se dirige en forma grosera a los funcionarios, quienes luego de intento de dialogar con dicho ciudadano proceden a su detención, quedando identificado como Camacho Ortiz Rafael Eduardo, en ese momento se apersonaron dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como Yoleida Coromoto Riera Verde de 42 años de edad y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se abalanzan contra los funcionarios para evitar la detención del ciudadano, agrediendo con puños y uñas a los funcionarios, quienes se ven en la obligación de proceder a deternelas.
SEGUNDO: En fecha 31-08-2010, se realizo audiencia, para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente, donde el Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó a la adolescente ccccccccccccccccccc, por los delitos que precalificó en la audiencia como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal, y le fue dictada a la adolescente las Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 22 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, se encuentran presentes la Fiscala 24 del Ministerio Público, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y peticionó se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendida, y la cual al ser informada de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se le impone Al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada y en este estado la Defensa solicita la palabra y expone que en caso de admitir los hechos se le imponga inmediatamente la sanción. Se le cede la palabra al adolescente acusada quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendida admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de la adolescente, y el Tribunal acuerda imponer las la sanciones de conformidad con el artículo 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios, debiendo consignar las constancias respectivas cada tres (03) meses. En cuanto a la medida de Libertad Asistida será cumplida en la institución Fray Luís Amigo que funciona en la ciudad de Carora.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas simultáneamente. Se decreta el cese de la medida cautelar.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
|