REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000130
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 04-03-2011, en la cual se revocó la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la investigación penal iniciada en su contra por el delito de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En 13-11-2010 la Fiscalía 24 del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de las actuaciones de fecha 12-11-2010, realizadas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes siendo las 10:00 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal del Rosario de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, aproximadamente de 1, 60 metros de estatura, quien vestía para ese momento short tipo bermudas, de color rojo con franja blanca, y franelilla de color negra, quien portaba un objeto parecido a una arma de fuego, y al momento de su aprehensión se determinó que era un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, recortada cacha de madera de color marrón cañón confeccionado con un tubo de metal, contentivo en su interior de un cartucho de color blanco sin percutir, quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le leyeron su derechos. En la audiencia para establecer las circunstancias de su aprehensión, celebrada en fecha 13-11-2010, este Tribunal en funciones de Control No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección Penal Adolescentes, impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la medida de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación penal iniciada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por el delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Realizada como fue hoy 04-03-2011, la audiencia, el Juez explicó al adolescente el motivo por de la misma y de sus derechos y garantías que como adolescente le asisten y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó al adolescente, si deseaba rendir declaración y expuso: Cada vez que los policías van para mi casa, ellos querían real, ellos querían doscientos bolívares, por un reporte, ellos me pedían cien bolívares, y que si no se los daba me ponían el reporte…yo no puedo hacer nada porque no tengo dinero, yo, no estoy trabajando. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras expuso que vistos los oficios presentados por los funcionarios policiales donde no consiguen al adolescente peticionó que se revoque la medida de arresto domiciliario y se le imponga la medida privativa de libertad. En este estado Se el cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso se le conceda el derecho de palabra a la representante del adolescente conforme al artículo 655 de la Lopnna, y que se ratifique la medida cautelar de detención domiciliaria. Se le concedió la palabra a la progenitora del adolescente quien entre otras cosas expuso: El no se encontraba ahí porque yo le mandé a comprar dos pastillas, porque yo sufro de artritis, de la vesícula y de los riñones y e en ese momento lo agarró la patrulla se lo llevaron a la comisaría y como a las 12:00 pm fue que me lo entregaron.
Ahora bien, por cuanto constan de las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fechas 17-01-2011,y 15-02-2011, donde se evidencia que no fue encontrado el adolescente, circunstancia que demuestra que no honró a sus obligaciones que como imputado impone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder el Tribunal a la revocatoria de la medida de arresto domiciliaria ordenando como aseguramiento su Prisión preventiva por el lapso de un mes y así se decide
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y decreta su Prisión Preventiva por el lapso de un (01) mes y sea trasladado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, ubicado en el sector el Manzano del Estado Lara, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal
El Juez de Control Nº 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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