REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000078

EL JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ

ADOLESCENTE
IMPUTADO:
RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXX, de 16 años, nacido el XX, Hijo de XXl, residenciado en Urbanización XX Carora, estado Lara. Teléfono:XX.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA.
(DEFENSA PUBLICA)
FISCAL MP Nº 24: ABG. DULCE PICON.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA

LOS HECHOS


En fecha del 17-08-2010, se reciben actuaciones emanadas de la Fiscalia 24 del Ministerio Publico del Estado Lara, constante de (06) folios útiles, donde notifican la detención deL Adolescente RESERVADO C.I. XXpor el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fiscal solicita se califique la detención en flagrancia, y la prosecución de la presente causa y la Medida Cautelar, se solicitará en la audiencia de presentación. Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada. Se fija dentro del lapso legal AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 19-07-2010, HORA 10:30 a.m.

Desarrollada la audiencia en la fecha convocada, oídas las partes el tribunal acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial. Se impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “e” como lo es de presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Carora y Prohibición de concurrir a lugares públicos en donde este comprometida la integridad Moral y Física del Adolescente y la libertad inmediata.

El 21-01-2011, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (10) folios útiles, Acusando Penal y Formalmente al adolescente RESERVADO. Por auto se ordena notificar de la acusación presentada a la Defensa de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Especial.

El 25-02-2011, Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto de la revisión del Sistema Juris, se evidencia consignación de la Boleta de Notificación de la Defensa Publica, es por lo que se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 10-03-2011 a las 09:00 a.m. notifíquese a las partes.

Desarrollada la audiencia en la fecha señalada, oídas las partes, y vista la Admisión de los hechos, por parte del acusado se declara la responsabilidad penal del adolescente Imputado, RESERVADOPlenamente identificado; por el delito de de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los hechos ocurridos el 18 de julio del 2010, cuando una comisión del CICPC, en labores de patrullaje encontró en los bolsillos del pantalón del acusado dos envoltorios de presunta droga, por lo que se pasa a sancionarlo inmediatamente.

EL DERECHO

La representante del Ministerio Público AGB. EDUARDO SANCHEZ, en su derecho de palabra, a los fines que presente la formal acusación penal, donde dijo las siguientes consideraciones:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21-01-2011, y acuso formalmente al adolescente, RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº XX por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley de Drogas y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , por lo los hechos ocurridos el18-07-2010; así mismo ratifico las pruebas presentadas para que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, solicito como sanción definitiva la Imposición de Reglas de Conducta las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer tales como: Matricula obligatoria o permanencia en escuelas planteles o institución de educación así mismo consignar constancia de estudio , igualmente no verse involucrado en otro hecho delictivo de una u otra naturaleza , no reunirse con personas de dudosa reputación , en y Libertad Asistida. Solicito y el hago el cambio en este acto del lapso de tiempo en el cumplimiento de estas sanciones las cuales serán por el lapso de ocho (08) meses de cumplimiento simultaneo .solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo”.


Este Juzgador considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que aparecen sustentados en la acusación penal, así como en los elementos probatorios ofrecidos y que fueron adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.

En el procedimiento de admisión de los hechos, la expresión de voluntad del acusado, conlleva inmediata imposición de la sanción, esto es un modo de economía procesal y evitar el desgaste que produce un debate oral. Por lo que observamos lo establece el artículo 583 de la LOPNA

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.


Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento…”.

Ante esta situación de sancionar inmediatamente al acusado el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado se desprende que se dio el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley de Drogas b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, este elemento se perfecciona además de los elementos de convicción del Ministerio Público las pruebas ofrecidas; c) La naturaleza y gravedad de los hechos, es un tipo de conducta ilícita, tipificada como tal por la ley especial; d) El grado de responsabilidad del adolescente, y al admitir se esta responsabilizando inmediatamente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, el joven es primario y no presenta procedimientos penales por ante este sistema; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observaron estos elementos al momento de sentenciar; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños, su voluntariedad es primordial al momento de admitir los hechos y su expresión de arrepentimiento. h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial, estos no fueron ordenados, ni consta como tal por los que no se pudieron evaluar.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES D ECONTROL ADMINISTRNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA:
.PRIMERO: Vista la Admisión de los hecho declara la responsabilidad penal del adolescente Imputado, RESERVADO plenamente identificado; por el delito de de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley de Drogas y sancionado en LOPNNA. SEGUNDO: lo sanciona con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer consistentes en. 1.- Realizar actividades formativas, académicas y ciudadanas de las que consignara constancia cada tres meses por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de sustancias de uso prohibitivo. 3.- informar a este Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. 4.- prohibición de portar armas de cualquier naturaleza 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas medidas que cumplirá por el lapso de Ocho (08) meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 620 literales “b” y “d” ambas de cumplimiento simultaneo . TERCERO: SE mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” y “e” de la LOPNNA, consistente en “Presentación Quincenal (cada 15 días) y Prohibición de concurrir a lugares determinados.

Cúmplase y publíquese.

En la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02, a los 17 días del mes de marzo del 2011.-

El JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR