REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000003
ASUNTO : KP11-D-2011-000003

AUTO DE ENJUICIAMINETO

se constituyó el Tribunal de Control nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes aprehendidos RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXXX y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Iniciado el acto el Juez de Control, explica el motivo el acto, le impone a cada uno de los Adolescentes de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Posteriormente el Representante del Ministerio Público, expuso oralmente que la acusación penal presentada en fecha 20-01-2011 en contra de los adolescentes RESERVADO, y RESERVADO,, e imputó y precalificó los hechos ocurridos el 11-01-2011, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según los hechos ocurridos el día 14 de enero del 2011, donde el ciudadano FERNANDO JOSE DORANTES CARRASCO, fue objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos que le habían solicitado previamente una carrerita desde el Paseo del Hambre en Carora, en dicho procedimiento actuó una comisión policial de servicio en las inmediaciones del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de esta ciudad que avistaron a la victima y luego procedieron a la detención d e los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho, donde se les decomiso armas de fuego, cartuchos y una batería de automóvil, presuntamente provenientes del delito. Solicitó la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años conforme a lo previsto en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” LOPNNA. Así como las pruebas promovidas y solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados. Por lo que se pasa a explicarles a cada uno de los imputados de los cargos presentados y se les impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V, los cuales expresan que no van a declarar. Se pasa ha oir a las defensoras y en primer termino a la ABG: ALEJANDRA BRICEÑO, quien dijera:

“ esta defensa en representación del adolescente Marcos Junior Sánchez rechaza totalmente el escrito de acusación y por tanto el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego por lo siguiente: por las contradicciones existentes entre el acta levantada por el funcionario aprehensor en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos supuestamente ocurrió en el paseo del hambre y luego por el Hospital Oropeza esta defensa de acuerdo al hecho de que no esta claro si fue que los funcionarios lo avistaron o al victima los vio, y el tiempo en que se suscitaron los hechos existe mucho incongruencia entre el modo y la aprehensión es una aprehensión impropia ; de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial la cual explano en el escrito de descargos. Como los funcionarios visualizan hasta el color del cabello y la distancia que era bastante retirada. Esta defensa consigue contradicciones y cree que estas entrevistas fueron manipuladas por al defensa por lo que solicito no se tomen en cuenta para la calificación del delito. Segundo solicita el cambio de calificación del delito por cuanto existe una prueba anticipada en virtud de que al victima no reconoció a los adolescentes. Impugna las pruebas de la vindicta publica y me adhiero a las que lo favorezcan a mi defendido por la comunidad de la prueba…”

Luego se pasa ha oír a la ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA, Defensora Público de Daniel José Rojas Nieves y la cual expresara:

“Ratifico escrito presentado el 17-03-2011 en la cual se explanan los alegatos de la defensa, rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalia. Así mismo mi defendido no fue reconocido por la victima por lo que no se le pueden acusar estos delitos. Solicito se ratifiquen las medidas cautelares previstas en el Art. 582 literal “b” y “c” LOPNNA .Consigne constancias de asistencia las referidas presentaciones al Programa de atención. Ofrezco el testimonio de Ramón José Dorante (Victima) . Invoco el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi defendido y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas. Es todo”

Este Tribunal para proceder a la dispositiva se basó en los diferentes elementos de hecho y derecho, así como en observancia a lo dispuesto en al normativa legal, por lo que el presente Auto de Enjuiciamiento hace la veces de Auto Fundado de las diferentes disposiciones contenidas en al dispositiva dictada oportunamente en el acto oral de la audiencia preliminar, tal como lo previo el artículo 578 de la LOPNNA.

Por lo que este Juzgador observa los componentes estipulados en el artículo 570 de la LOPNNA que nos señala los elementos de la acusación complementados con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se encuentran todos los requerimientos legales, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los imputados adolescentes RESERVADO,, y RESERVADO,, por los hechos ocurridos el 11-01-2011, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE DORANTES CARRASCO. Por lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad por su pertinencia y por cuanto son importante e indispensables cada una para la búsqueda de la verdad y una decisión ajustada a derecho, como también por ser licitas, así se desprende de la observación de cada una de ellas, contenidas en las de tipo testimonial de experto, testigos, y documentales. Así mismo las ofrecidas por las respectivas defensoras por su pertinencia, licitud e importancia para el esclarecimiento de los hechos.

Se acordó ordenar el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes DANIEL JOSE ROJAS NIEVES, y MARCOS JUNIOR CRESPO SANCHEZ. Por lo que se intima a las partes para que concurran en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente se ratifican las Medidas Cautelares impuestas oportunamente en el acto de revisión de medidas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes , visto el desarrollo de la presente de acuerdo a lo establecido en el Art. 578 de la LOPNNA Admite en su totalidad la acusación penal formulada en contra de los Adolescentes Imputados RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº XXXX y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Admite por ser licitas y pertinentes para el desarrollo del proceso y en la búsqueda de la verdad y por cuanto las mismas son licitas las pruebas enumeradas como primera; que es el testimonio de Escobar Engerbert experto que realizó la experticia del arma de fuego, la segunda; las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores; la testimonial de la victima Fernando José Dorante Carrasco, la cuarta ; la experticia de reconocimiento legal promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En relación al escrito presentado por al Abg. Alejandra Briceño admite en su totalidad las pruebas presentadas en el capitulo 3 ( Prueba Anticipada ) Reconocimiento en Rueda de Individuos) y 4; que son las pruebas documentales enumeradas en el numeral 1,2,3,4,5 del escrito de descargos y las testimoniales enumeradas en los numerales 1,2 y 3 del escrito Así mismo la Comunidad de las pruebas en lo que beneficie al imputado ; todas ellas por ser licitas pertinentes, necesarias y no ser contrarias a derecho. CUARTO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Abg Carmen Alicia Montilva admite en su totalidad las enumeradas en el numeral 1 testimonio de Fernando José Dorante Carrasco. Así mismo la Comunidad de las pruebas en lo que beneficie al imputado. . QUINTO: Ratifica las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de al LOPNNA las cuales se impusieron en fecha 23-02 2011.. SEXTO: SE ordena el enjuiciamiento de los Adolescentes imputados: RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº XXXX y RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº XXX. SEPTIMO: Se ordena a secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley especial..OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE MONTENEGRO