REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000030

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, de 16 años, nacido el XXX, ocupación Comerciante, residenciado en el XXX Casa S/N, detrás del ateneo Carora Estado Lara. Teléfono:XX(Del padre). Iniciado el acto se informo sobre el acto a desarrollar e impuso de los derechos y granitas de la LOPNNA, se advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas y les explicó el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, en este acto consignó Prueba de Orientación constante de dos (02) folios útiles, realizada a un (01) envoltorio confeccionados en material sintético transparente contentivos de quince (15) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, los mismos poseen un peso bruto de 13,6 gramos y un peso neto de 11 gramos, de los cuales se tomaron 200 miligramos para los análisis respectivo resultando como Positivo para Tetrahedrocannabinol (Marihuana), por lo que imputó y precalifica los hechos como POSECION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Pide el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N. la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “A” de la LOPNNA; consistente en Detención Domiciliaria a Posteriormente informado el adolescente de lo expuesto por la Fiscalía e impuesto del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º , expreso:

“Yo venia por la Andrés Bello, venia la patrulla, yo venia en la bicicleta lo que me consiguieron fue mi propio vicio”, es todo”.

A continuación expuso la Defensa Privada ABG. MARIA MATILDE FERRER, quien solicitó que el tribunal solicite copias del procedimiento que tiene en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el imputado, solicitó que la Detención Domiciliaría sea en la Avenida Rotaria frente a Tormoca, Urb. Francisco Torres, de color ladrillo y la misma tiene dos matas de palo, es decir en la casa de la abuela paterna sra. Claudia, como también el joven sea atendido por un centro que le ayude a salir de la drogadicción. Se oyó a la progenitora del adolescente quien dijo:

“Me gustaría pedir ayuda psicológica para mi hijo tanto para mi hijo como para el resto de la familia para que lo ayuden con la drogadicción para ver si sigue estudiando para sacarlo de ese mundo tan malo y solicito que el Tribunal acuerde que mi hijo no se le acerque a sus primos Rafael Xavier Mármol y Jensy Carrasco. Es todo”.

Este Tribunal entró a examinar los planteamientos que fueron enunciados en la audiencia y como tal las intervenciones de las partes. Por lo que se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la realización de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley de Drogas, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, en los delitos flagrantes, aunque en este caso es con relación a un delito de lesa humanidad. Se Observa que los hechos sucedieron el 07 de marzo del 2011, según acta policial que riela en folio 05 y 06. No estando ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito que es el de drogas y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Por ser un delito que se encuentra en el catalogo de los delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que loas drogas causan en las personas, Impuso como medida de aseguramiento y en este mismo acto la medida cautelar del artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, que es la Presentación ante este Tribunal de manera quincenal, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y como fuera señalado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la Ley de Drogas y sancionado en la LOPNNA. Estas medidas de aseguramiento tiene una finalidad el de hacer un seguimiento del caso y brindar los elementos futuros para una reinserción social, como también evitar que el joven pueda caer en la situación de peligro, que se manifiesta en otras causas seguidas en esta extensión.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “a” y “f” consistente en Detención Domiciliaria a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Rafael Xavier Mármol y Jensy Carrasco, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP. Por lo que este Tribunal se reserva la oportunidad de Revisión de la Medida una vez conozca el contenido de las actuaciones llevadas acabo por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de brindar una protección integral del adolescente que pudiese consistir en el proceso de intoxicación. CUARTO: Ofíciese Consejo de Protección del Niño solicitando las actuaciones respectivas del Adolescente. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Se acuerdan copias simples a la Fiscal y a la Defensa. Se ordena las notificaciones a la Defensa Privada y al Ministerio Público, de la publicación de este auto,.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO