REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000031
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al adolescente RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº: V-XXXX, de 17 años, nacido el XXXX, grado de instrucción: Bachiller residenciado en XXXX Se procedió a informar a los presentes sobre la importancia del acto y motivo de la audiencia oral. Se paso a imponer al presentado de los derechos y garantías constitucionales y de la LOPNNA, se advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, por lo que se imputa y precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Así mismo solcito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente se el concede el derecho a l la representante del Ministerio publico quien expone: “ en fecha 19-03-2011 funcionarios adscritos al CICPC presentan procedimiento por operativo Bicentenario hacia el sector cantaclaro de esta ciudad logran visualizar a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial se ponen nerviosos, se identifican a los ciudadanos al adolescente Daniel Palencia y a un adulto, realzan una revisión corporal no logran incautarle nada de interés criminalistico buscan luego en las adyacencias y logran visualizar una arma de fabricación casera , razón por al cual toda vez que existe un registro de custodia de la incautación del arma de fuego tipo escopeta paso a imputar al adolescente del delito de ocultamiento de arma de Fuego previsto en el Art. 277 del código penal vigente por cuanto el arma fue incautada en el lugar donde ellos se encontraban a los alrededores de donde se encontraban solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias por efectuar; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “ c ” de la LOPNNA; por cuanto no amerito privativa de libertad consistente en presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal a los fines de mantenerlo en el proceso”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra la adolescente , que previamente se le explica de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, e se impuso del Precepto y expreso libremente:
“Yo estaba con unos amigos míos limpiando un monte, paso un chamo con el que me agarraron y me pregunta una cosa sobre una chama; llego una camioneta particular verde y nos montaron en al camioneta del arma yo no tenia nada “.
Seguidamente se concedió la palabra Defensa Privada quien expresara que mas adelante se probara con testigos y con documentales la conducta de su defendido, se adhiere a la solicitud fiscal sobre el procedimiento ordinario, y una medida cautelar menos gravosa. Por su parte su progenitora señalo al Tribunal:” El empezó a hacer un curso y se iba a inscribir en la IUTEMBI e iba a comenzar a estudiar”.
Este Tribunal declaró con lugar la flagrancia, basándose en la certeza que existe y se ha cometido un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de ese hecho, que por excepción se hace sin previa orden judicial, como es el presente caso. Se Observa que los hechos sucedieron el 19 de marzo del 2011, según acta policial que riela en folio 03 y vto. No existiendo ningún elemento que pueda tener como ilicitas las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al artículo 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por lo que vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto no hay todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la trabajo de lograr averiguación y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el tipo de pruebas que hay que practicar.
Se Impuso en el acto oral la Medida Cautelar de aseguramiento y establecida en el artículo 582 literales “c” de la LOPNNA consistente en Presentación cada treinta días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, por lo que se ratifica la libertad del imputado, hasta la declaración final del Tribunal competente y que se haga efectiva la Tutela Judicial Efectiva.-
DSIPOSTIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº: V-XXXX, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada impone en este acto como medida de aseguramiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” de la LOPNNA consistente en Presentación cada treinta días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. CUARTO: Se acuerdan copias simples a la Fiscal y a la defensa privada. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena la notificación de la publicación de este auto a la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO D ELA MAR