REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000085
EL JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIA: ABGMARILU PATIÑO
ALGUACIL: DANNY LAMEDA
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
RESRVADO venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº XX, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha XX, de 15 años, Hijo de Venilde Oropeza y Mario Piñango, con grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero albañil y estudiante, residenciado en Calicanto, SXX Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: X (de su madre) Presenta la causa KP11-D-2010-000055, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente, con régimen de presentaciones cada 30 días).
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
FISCAL MP Nº 24 ABG. DULCE PICON.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS
El 31-07-2010, Se recibió procedimiento emanado de la Fiscalia 24º del Ministerio Público, contentivo de (05) folios útiles, donde colocan a la orden del Tribunal Penal, sección adolescente al joven RESERVADO, la Fiscalia solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia. Por lo que recibidas las presentes actuaciones originales que conforman el Asunto Penal, signado con el Nº KP11-D-2010-000085 , acordó dársele entrada en el Libro respectivo y visto el escrito presentado por el FISCAL ESPECIAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificada la competencia del Tribunal; Practicadas las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la LOPNNA, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del adolescente ciudadano: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº (XX, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño.
En la misma fecha y constituido el Tribunal, oídas las partes, éste acuerda: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia por considerar que están llenos unos de los supuestos el articulo 248 del COPP del Adolescente ImputadoRESERVADO. Se acordó continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuso las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 Literales “b” y ”c” de la LOPNNA, las cuales consisten en la presentación ante la Licenciada Rosa Márquez adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente cada 15 días y bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Crecimiento Fray Luís Amigó de Carora, por lo que se ordenan los respectivos oficios al Equipo Multidisciplinario y solicitar el respectivo informe socio económico. Se ordena la Libertad del Adolescente y su entrega a su representante Lega.
El 13-01-2011, Recibida la presente Acusación, por el FISCAL ESPECIAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. EDUARDO J. SANCHEZ F., en contra del adolescente imputadoRESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N° XX., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en la LOPNNA. Agréguese al presente Asunto y Notifquese al Defensor Privado, de conformidad con el Artículo 571 de la mencionada Ley Especial.
El 21-01-2011, Revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro del lapso Legal, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, fija para el día 03-02-2011 a las, Hora: 1000 A.M, a la audiencia preliminar, en la Causa que se le sigue al Adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº V-XX, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-. Por cuanto fue diferida la audiencia en la fecha señalada el 15-02-2011 se procedió por fijar para el día 24-02-2011 a las, Hora: 09:00 A.M, a la audiencia preliminar respectiva. En esa fecha se convocó nuevamente vista la imposibilidad de realizarse el acto, se difiere para el día 17 de marzo 2011 hora 9:30 a.m Notifíquese al adolescente imputado. Quedan los presentes notificados.
En la fecha señalada se constituye el Tribunal, y pasa a oír a la partes, se admite la acusación penal en todas sus partes, y el joven imputado haciendo uso de su derecho, admite los hechos y se responsabilidad penal del adolescente del Adolescente Imputado RESERVADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se pasa inmediatamente a sancionarlo.
EL DERECHO
Tal como estaba previsto se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 2, siendo la oportunidad determinada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la LeOPNNA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 12-01-2011, por el Ministerio Público, en contra del Adolescente RESERVADO,por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( hoy en día no vigente):
Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley…”.
Por lo que desarrollada la audiencia, luego de admitida la acusación penal y el conjunto de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal ratifico la solicitud del enjuiciamiento del y se declare la responsabilidad penal del adolescente y se imponga la sanción de por el Lapso de Un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. Acto seguido el Tribunal procedió a informar suficientemente y en forme expedita a al adolescente acusado de la peticionado por la Fiscal 24 del Ministerio Público, procede nuevamente a imponer al joven de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de las formulas de solución anticipada, manifestando el mismo acogerse a la Formula de Solución Anticipada de Admisión de Hechos, manifestando libre, voluntariamente y sin juramento que admite los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación el joven acusado en el derecho de palabra expresa a viva voz:
““Yo admito los hechos de los cuales se me acusa el Ministerio Público y que me imponga la sanción. ”.
Esta Instancia de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, relacionado con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Por lo que se hace oportuno que habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven RESERVADO, este congregue los requisitos establecidos, en el sentido que lo expresado sea fruto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, por lo que como establecido en la norma pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Vistas estas circunstancias se impone la sanción correspondiente tomándose en consideración lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, en torno a las pautas que se deben tener en consideración a la hora de imponer sanciones y aquí vemos que con la admisión de los hechos, se comprobó el delito, al participación del mismo, el grado del delito la proporcionalidad de las medidas tomadas, y el modo como debe cumplir con la sanción, y este sistema si brinda medios adecuados para cumplirla sanción.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO Declara la responsabilidad penal del adolescente del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA por el lapso de un año ambas de cumplimiento simultaneo, bajo las condiciones señaladas por el Ministerio Publico y las defensa Publica las cuales serian: 1.-continuar con el tratamiento y orientación psiquiátrico, de lo cual se solicitara informe respectivo. 2.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcoholizas.3.- Prohibición de uso de arma de fuego, ni ningún tipo de arma blancas 4.- Desarrollar una conducta consona con los principios y valores ciudadanos.- TERCERO: se mantiene la medida de presentación mensual hasta tanto el Tribunal de Ejecución le imponga de las sanciones. Por cuanto esta sentencia, por error involuntario del Juez, no fue publicada en el lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese y cúmplase.
En la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02, en Carora a los 29 días del mes de marzo del 2011.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR
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