REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2011.

ASUNTO: KP02-U-2010-000016

Recurrente: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara el 08 de diciembre de 1975 bajo el No. 626, folio 15 vto al 20 vto del Libro de Registro No. 7, aportante INCES No. 244541, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08503766-7, con domicilio en la carrera 1 con calle 4, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados Freddy J. Duque R. y Francisco J. Espinoza R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.212.708 y 2.615.282, Inpreabogado Nros. 28.321 y 5.696, todo respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 20 de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 38, Tomo 110 de los libros de autenticaciones.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2009-11-27 fecha 05 de noviembre de 2009, notificada el 14 de diciembre de 2009, emitidas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de enero de 2010, distribuido a este Tribunal el 28 de enero de 2010 por el abogado Onéximo Garnica Prato, titular de la cédula de identidad No. 1.578.576, Inpreabogado No. 26.315, en su condición de apoderado, tal como consta en autos, de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. ya identificada, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2009-11-27 de fecha 05 de noviembre de 2009, notificada el 14 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Recurso al cual se le dio entrada el 29 de enero de 2010, ordenándose efectuar las notificaciones de ley y solicitando el expediente administrativo.

El 12 de febrero de 2010 el apoderado actor solicita se libren las notificaciones, lo cual se acuerda en fecha 12 de marzo de 2010.El 12 de abril de 2010 el apoderado actor pide que el Alguacil del Tribunal practique las notificaciones, lo cual es acordado el 14 de abril de 2010, constando en autos que el 30 de septiembre de 2010 fue consignada la última notificación ordenada.

El 05 de octubre de 2010 la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de octubre de 2010 se admitió el presente recurso.

El 04 de noviembre se ordenaron agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. El 15 de noviembre de 2010 la jueza temporal reasumió el conocimiento de la causa y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas.

El 29 de noviembre de 2010 se agregó oficio enviado por la Procuraduría General de la República. El 15 de diciembre de 2010 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa y se deja constancia que en esta fecha, se venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al día de despacho siguiente, al lapso para presentar informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamenta el recurso en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que fue objeto de una investigación fiscal generándose un acta fiscal y posteriormente una resolución culminatoria del sumario, en la cual se le efectuaron reparos por los aportes del 2% y del ½% , le aplicaron multas e intereses moratorios.

Señala que en el anexo 1 del acta fiscal “… dentro del monto total de remuneraciones determinadas… se encuentra incluido… BsF. 4.508.015,79, que corresponde a… “honorarios Profesionales” y servicios contratados… ”

Con relación al anexo 2, expresa que “…está referido a los intereses moratorios por pagos de aportes extemporáneos. Se observan las Columnas 8 y 9 en blanco, lo que quiere decir, que no hay pagos de aportes extemporáneos y por ende, no hay lugar a exigir el pago de intereses moratorios”

En el anexo 3 se encuentra una “…relación de aportes causados…. Dentro de los costos de los cursos…aparece el monto de BsF. 180.424,00 (Columna 9) que han sido objetados … y que origina un monto de aportes causados y no pagados de BsF.15.432,00.

Indica que pide la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto el artículo 10 numerales 1 y 2, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) “… no es aplicable al concepto “Honorarios Profesionales”, no obstante, la Administración Tributaria Parafiscal efectúa un reparo…por honorarios Profesionales… por …Bs. 4.508.015,79…”

Alega la inmotivación del acto impugnado “…ya que…no indica el o los motivos que tomó en cuenta la Administración…para formular un reparo…por “…Honorarios Profesionales de Bs 4.508.015,79,… así como tampoco los explana ni en los Anexos 1, 2, y 3 … ni los señala expresamente en el acta Fiscal…y dejando …a mi representada en una total indefensión, desconociendo así totalmente las razones de hecho y derecho para su impugnación”

A los efectos de la inmotivación alegada, expresa que se dejó de cumplir con los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Expresa que “… la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen elementos esenciales de la noción de acto administrativo…Asimismo, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario no establece expresamente en su texto que el Acta Fiscal de Reparo forma parte integrante de ella., siendo así nula por no estar totalmente motivada y también por faltar en ella elementos esenciales y obligatorios previstos en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario…”

Señala que existe violación del artículo 24 de la Constitución respecto a que ninguna norma tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y que el “…período autorizado a ser fiscalizado según la Providencia… comprende desde el Segundo…Trimestre del Año 2004 hasta el Primer… Trimestre del Año 2008, es decir, desde el 01/04/2004 hasta el 31/03/2008; luego en este período se encontraba en vigencia la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE)… cuyo vigencia se mantuvo hasta el día 22/06/2008, fecha ésta en que entre en vigor el Decreto… con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) debido a su publicación en gaceta Oficial Número 38.958 del 23/06/2008 ”

“Por lo tanto para el día 31/03/2008 (fecha tope del período fiscalizado) se encontraba todavía en vigencia la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE)… por lo que conforme al Artículo 24 Constitucional, no podía aplicarse la nueva Ley del Instituto de 2008, no obstante la Fiscalización aplicó para todo el período tributario revisado, la nueva Ley del Instituto, según se desprende del texto de su “Informe de Fiscalización…)

Expresa que hay flagrante violación del artículo 24 constitucional y “…una violación frontal a la seguridad jurídica, como es el caso de proceder a aplicar una Ley Nueva sobre períodos de imposición regidos por la Ley Derogada…”

Señala que basándose en el “…(Artículo 14 Numerales 1 y 2 de la Nueva Ley)…” le hicieron el reparo “…por concepto de Honorarios Profesionales…”

“por lo tanto, queda…demostrado que el Reparo Fiscal por concepto de “Honorarios Profesionales” y Otros.. .es producto de la aplicación retroactivamente (sic) la Nueva Ley del Instituto del Año 2008 a períodos tributarios anteriores a su vigencia…”. Alegato que refuerza con sentencia que cita, emitida por la Sala Político Administrativa No. 01450 de fecha 07/06/2006.

Con relación a “… los Cursos Objetados por la fiscalización de BsF. 180.424,00… debemos decir que … fueron efectivamente dictados por mi representada, por lo que no podemos calificar de incumplimientos, el haberse dictado con antelación o con posterioridad a las fechas indicadas por el Instituto, aunque en algunos casos no fueron autorizados oportunamente, sino después de haberse realizado el curso. En este aspecto, es oportuno señalar que …dirigió …comunicaciones al instituto solicitando oportunamente la autorización de los Cursos que ahora rechaza fiscalización por haberse dictado fuera de lapso; no obstante ello, las autoridades del Instituto, jamás dieron contestación a tales peticiones, a pesar de tener treinta (30) días hábiles para hacerlo según el Artículo 233 del Código Orgánico Tributario… siendo que estas son equivalentes a las Consultas Tributarias previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Tributario…”

Indica que “… resulta un atropello y una ilegalidad que la Administración…rechace el costo de los cursos que se dictaron, que se pagaron en su totalidad, por el solo hecho de que “se dictaron fuera del plazo autorizado por el Instituto” y más aun, que en algunos casos, no se recibió respuesta alguna del instituto a las consultas que mi representada realizó en tiempo hábil”.

“Más grave aun resulta que la Administración…procede además del rechazo de los cursos, a sancionar… por todos los trimestres tanto aprobados como objetados violando así el Único Párrafo del Artículo 234 del Código Orgánico Tributario…”

“…constituye…una voracidad fiscal que la Administración…proceda a rechazar el costo total de un Curso y a gravarlo y luego a sancionar … por el solo hecho de que una persona no trajo su Currículo Vitae a tiempo, o porque se presentó la lista de los asistentes del Curso después, o porqué no se presentó la credencial de la didáctica de los cursos…”

Con relación a las multas alega el “ VICIO DE INMOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN CONFUSA…” e indica que transcribe textualmente un párrafo de la Resolución Culminatoria del Sumario donde respecto a la aplicación de las multas, se señala que le impusieron una multa del “… 94% del tributo omitido establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario agravada con los Numerales 3, atenuado con los Numerales 2 y 3 del Artículo 230 95 y 96 del Código…por la cantidad de … (BS. 259.695,68) equivalente a… ( 8.191 UT)… más una multa del … (81%) del tributo omitido establecido en el Artículo 112 Numeral 4 del Código orgánico Tributario…agravada con los Numerales 1 y 3 y atenuado con los Numerales 2 y 3 según los Artículos 95 y 96 del Código… por la cantidad de … (BS. 12.499,92) equivalente a … (414 UT)…”

“1) Mi representada desconoce totalmente el origen y determinación del 94% que ha sido mencionado, ya que se coloca por base legal el Artículo 111 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario…”

Expresa que el “…Numeral 3: No existe en el texto del Código”.

Asimismo indica que los “Numerales 2 y 3 del Artículo 95 y 96: Tampoco existe por cuanto no se sabe a cuál disposición se está refiriendo (Artículo 95 o Artículo 96 tales numerales)

“2) Tampoco … conoce el origen y determinación de la otra Multa del 81%. Reafirma que la base legal es el Artículo 112 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario… Veamos:

“4) Por retener o percibir menos de lo que le corresponde, con …(50% al 150%) de lo retenido o no percibido”

“… ¿de dónde salió el 81% aplicado? ¿dónde está la motivación? ¿cuál es si origen?. Todo esto por supuesto, causa indefensión total y absoluta.

“3) Se determinan Unidades Tributarias… …(8.191 UT)… y…. (414 UT)…pero no se indica el Valor de la Unidad Tributaria aplicado para caso en particular (Artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario…”

“Por tanto,… observamos monto inexistentes en el Código Orgánico Tributario, por lo que las Multas aplicadas… no son motivadas, son desconocidas y no están determinadas en…” el acto impugnado “… por lo que al estar viciada de inmotivación, debe declararse nula de nulidad absoluta…”

“…en materia de sanciones deben aplicarse el Código Penal y el Código Procesal Penal en sus Artículos 37 y 548 respectivamente. Además, deberá aplicarse en cada período tributario el Valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…. Todos estos elementos están ausentes en la determinación de las multas… por lo que…deberán ser anuladas… y así lo pedimos expresamente…”

2.- LA RECURRIDA: En su escrito de promoción de pruebas, señaló:

Que “… durante la fiscalización se determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el 2do trimestre de año 2004 hasta el 1er trimestre del año 2008…”
(…)
“… el Acta de Reparo se levanta debido a que … dejó de cancelar diferencia de aportes del 2% y ½% establecidos en el Art. 10 de la Ley sobre INCE por un monto de… (Bs. 291.704,00…”

“Del mismo modo es importante resaltar que el recurrente no presentó escrito de descargo ni prueba alguna durante el lapso establecido en el Código Orgánico Tributario en su Art. 184 el cual establece:… El Acta de reparo hará plena fe mientas no se pruebe lo contrario”…

“Igualmente al analizar la documentación que originó el Acta de Reparo se observó que la contribuyente retuvo cantidades menores a las establecidas legalmente como es el ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 10 de la Ley INCE…”

Que “… en su escrito recursorio manifiesta que el cobro de los montos… viola… las normas constitucionales, como se puede observar en ningún momento mi representada ha violado estas normas, ya que los cobros los ha realizado en base a lo establecido en la Ley del INCE y el Código Orgánico Tributario.”

“Por lo tanto corresponde… pagar una multa de … (Bs. 259.695,68) más una multa equivalente al 81% del tributo omitido por la cantidad de …(Bs. 12.499,92)”.

“Por tal circunstancia la Gerencia General de Tributos atendiendo a lo establecido en el Art. 81 del Código Orgánico Tributario determinó lo siguiente:

Incumplimiento del Ordinal 1 y 2 de la Ley
INCE Bs. 291.704,00
Multa… artículo 111 del Código Orgánico Tributario…agravada con el
numeral 3 atenuado con los numerales 2 y 3, previstas en los artículos 95 y
96 del mismo Código…(94%) sobre Bs. 276.272,oo Bs. 259.695,68
Más: multa … artículo 112… más agravantes (1 y 3) atenuantes ( 2 y 3)
previstas en los artículos 95 y 96… (81%) sobre Bs. 15.432,00 Bs. 12.499,92
Total multas: concurso de infracciones… artículo 81 del Código Orgánico
Tributario Bs. 265.945,64
Total a pagar: Bs. 557.649,64


“En relación a los honorarios Profesionales…al respecto se hace la siguiente aclaratoria: en sentencia Nº 02042 de fecha 09 de Agosto de 2.006…, La cual es del tenor siguiente: “(omissis) observa esta sala, que los pagos efectuados por la… contribuyente a profesionales de la ingeniería bajo la figura de “Honorarios profesionales”, se llevaron a cabo como contraprestaciones de los servicios de éstos, quienes aun cuando no poseen la condición de trabajadores propiamente dichos de la aludida empresa, pues (sic) se encuentran vinculados a ella con ocasión de una labor específica, tales pagos se hicieron en forma periódica, permanente y a la manera de retribución por la labor prestada,, razón por la cual se concluye que la partida en cuestión se encuentra gravada a los efectos del tributo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el …(INCE)…” POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS SE DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO SUSTENTADO POR LA CONTRIBUYENTE…”

Con relación a la inmotivación alegada, expresa que “… aclaro que a través del procedimiento que originó el Acta de Reparo… y posteriormente la Resolución…. Se realizó un informe de fiscalización el cual fue notificado conjuntamente con el Acta de Reparo… donde se explica detalladamente los resultados de la fiscalización, por lo tanto no pude manifestar la inmotivación del Acto Administrativo”

Con relación a las multas expresa que el alegato de la recurrente “…no puede tener validez ya que como…contribuyente… no debe desconocer los deberes formales … cuyo desconocimiento no exime de responsabilidad…”

“En el caso de inexistencia de las normativas del Código Orgánico Tributario señalo que las multas impuestas… se encuentran expresadas en los Artículos siguientes: Artículo 111 …. ART. 112…”

En este sentido la sanción…deberá graduarse en su término medio, en atención con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal…”

Como pruebas, promovió las documentales del expediente administrativo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal debe previamente señalar lo siguiente:
1.- Ninguna de las parte presentaron escrito de informes, cuyo lapso culminó el 20 de enero de 2011, por haber despachado los días 16,17, 20, 21 , 22 y 23 de diciembre de 2010 y los días 7,8,11,12,13,,15, 18, 19 y 20 de enero de 2011, por lo cual a partir del día 21 de enero de 2011 comenzó el lapso de 60 días continuos siguientes al que hace alusión el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia, en consecuencia la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente previsto.

En el presente caso; se observa que la parte recurrida no presentó escrito de informes, sin embargo del escrito de promoción de pruebas, se desprenden los alegatos indicados anteriormente, los cuales se considerarán a los efectos del respectivo análisis.

Ahora bien con base a los alegatos efectuados y la documentación constante en autos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En este orden, quien decide entrar a analizar en primer lugar, el alegato relativo a la violación del artículo 24 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de irretroactividad de la ley, y respecto al cual, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00810 de fecha 09 de julio del año 2008, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley….”
Ahora bien, consta en el expediente administrativo, que los períodos objetos de fiscalización fueron los comprendidos entre el segundo trimestre del año 2004 al primer trimestre del año 2008, es decir, desde el 01/04/2004 al 31/03/2008 y la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) entró en vigencia el 23/06/2008, fecha ésta cuando fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.958, tal como lo dispuso así expresamente dicha Ley, por lo cual para los períodos investigados debía aplicarse la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) vigente desde el año 1970, por lo que aplicando al presente caso, el criterio expuesto en la sentencia antes referida, el hecho imponible de las contribuciones que fueron objeto de reparo nació durante la vigencia de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), motivo por el cual la norma aplicable al reparo efectuado, debía ser la prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida Ley. Así se decide.
En tal sentido, constata quien decide que en el Acta de Reparo No. 011-08-103 (folios18 al 20) de fecha 28/112008, consta lo siguiente:
“PRIMERO: Se determinó por concepto de diferencia de Aportes del 2% y ½% establecido en el artículo 14, Ordinal 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Descuentos de Ley de Cursos Objetados, la cantidad de …(Bs.F. 291.704,00)…”
Asimismo se observa que en Informe de Fiscalización cursante a los folios 27 al 33, se constata que se indica lo siguiente:
II. ALCANCE
“La fiscalización comprendió el período del 2do Trimestre del año 2.004 al 1er Trimestre del año 2.008 …, dirigido a determinar el cumplimiento por parte de la referida empresa, de lo previsto en los Artículos 14, 15, 17 y 18 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES)”
III. MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS
(…)
Se determinó la Base imponible correspondiente a los aportes del 2% según lo establecido en el artículo 14 Ordinal 1ero de la Ley del INCES y el ½% según el Ordinal 2do, del mencionado Artículo…
(…)
V. OBJETIVO DE LA FISCALIZACIÓN
“Determinar el cumplimiento de lo establecido en la Ley sobre el INCES y el Código Orgánico Tributario en lo que concierne a las obligaciones que tienen los aportantes… Para la determinación de la base imponible, se toma todos los elementos constitutivos del salario… elementos éstos incursos para los efectos del pago de los aportes del 2% contemplados en el Artículo 14 Ordinal 1ero, de la Ley Sobre el INCES… y los elementos por el propio Artículo 14 Ordinal 2do, de la Ley del INCES…”
VI: RESULTADOS
De la fiscalización…se gravaron las partidas siguientes:
Sueldos y Salarios:…incluidas las vacaciones, según lo establecido en la Ley INCES, Art. 14, ordinal 1º
Comisiones y Bonificaciones:… gravable ,según lo establecido en la Ley sobre INCES, Art. 14, ordinal 1º
Pasantías:… gravable, según lo establecido en la Ley sobre INCES, Art. 14 ordinal 1º
Carga y Descarga de Cava:… gravable, según lo establecido en la Ley sobre el INCES, Art. 14, ordinal 1º
Honorarios Profesionales y Servicios Contratados:… gravable, según lo establecido en la Ley -sobre el INCES, Art. 14, ordinal 1º
Bono Post-Vacacional: gravable, según lo establecido en la Ley sobre el INCE, Art. 10, ordinal 1º
Vacaciones: … gravable, según lo establecido en la Ley sobre el INCES, Art. 14, ordinal 1º …”
Utilidades:… gravable, según lo establecido en la Ley sobre el INCES. Art. 14, ordinal 2º
(…)
De conformidad con el artículo 14, ordinal 1º de la Ley sobre el INCES , la empresa… se determinó que se causaron aportes del 2%...
(…)
De conformidad con el artículo 14, ordinal 2º de la Ley sobre el INCES se causaron aportes del ½%... “
Ahora bien, no obstante lo indicado anteriormente se observa en el acto recurrido No. 283-,2009-11-27 lo siguiente:
“Ahora bien , se levantó el Acta de Reparo 011-08-103 de fecha 28/11/2008, … por concepto de diferencias de aportes.. .dejados de cancelar, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE…
(omissis)
…. La contribuyente… no presentó descargos ni pruebas… en vista de que las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes establecidas, en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE… de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario…, EL ACTA HARÁ PLENA FE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, POR LO QUE PROCEDE A RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE REPARO 011-08-103 de fecha 28/11/2008” ( mayúsculas del Tribunal)
En este contexto; es de indicar que aun cuando en el acto recurrido se indica que el reparo se efectúa por los aportes no efectuados conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), -tal como así lo afirma el representante fiscal al señalar que “…los cobros los ha realizado en base a lo establecido en la Ley del INCE y el Código Orgánico Tributario” (folio 99), no puede obviarse que se ratificó el Acta Fiscal en el acto impugnado más lo alegado por la representación fiscal al señalar que “El Acta de reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario” (folio 99) y no constando en el acto impugnado que la recurrida haya convalidado el Acta de Reparo en cuanto a la base legal empleada, significa que también se ratificó la misma, que lo fue tanto la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para lo relativo a los aportes por sueldos, salarios, vacaciones, comisiones, bonificaciones, pasantías, carga y descarga de cava, honorarios profesionales y servicios contratados, vacaciones y utilidades (Artículo 14 ordinales 1º y 2º eiusdem) y sólo se empleo el artículo 10 numeral 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para determinar el bono post-vacacional, todo lo cual consta en los puntos “ III MËTODOS Y PROCEDIMIENTOS” y “ VI RESULTADOS”, de la señalada Acta.
En tal sentido, se constata la aplicación retroactiva de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a los períodos investigados, los cuales debían serlo con base en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo que significa que se violó el principio de irretroactividad, aplicando una norma posterior al nacimiento del hecho imponible a los períodos objeto de reparo, por lo cual este Tribunal declara nulos todos aquellos reparos efectuados con base en el artículo 14 numerales 1º y 2º de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
Independientemente de lo decidido, debe este Tribunal analizar los demás alegatos de las partes, y tal sentido, la recurrente impugna el acto por violación de los artículos 317 de nuestra Carta Magna, 6 del Código Orgánico Tributario y numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto a su criterio lo relativo a los honorarios profesionales no forma parte de los aportes a ser cancelados al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Con relación a dicho alegato, la representación fiscal expone que conforme a la sentencia No. 02042 de fecha 09/08/2006 emitida por la Sala Política Administrativa, los honorarios profesionales cancelados, si forman parte del numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiteradamente aplicando desde hace aproximadamente dos años, el criterio de que las partidas que abarca el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, no incluye lo relativo a los honorarios profesionales, bonificaciones, vacaciones, comisiones sobre ventas y prueba de ello, son las siguientes sentencias:
1.- La No. 00644 de fecha 07/07/2010, en la cual con relación a los honorarios profesionales, expresó lo siguiente:

Del mismo modo, tampoco considera esta Máxima Instancia que los pagos por honorarios profesionales y por servicios externos, deben incluirse en el aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que ambos casos responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior. (Ver caso N° 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.)
2.- En la sentencia Nro. 00970 de fecha 01/07/2009 donde indicó que no se puede incluir lo concerniente a “vacaciones” en el cálculo del tributo parafiscal, toda vez que no es una retribución “… por la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. (vid, sentencia N° 438 de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 02/11/2000. (Caso: Aurelio Rafael Correa Santamaría Vs. Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) …”.
3.- En la Nro. 00787 de fecha 28/07/2010, la Sala Político Administrativa expresó que:
“…constata este Máximo Tribunal que las partidas “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso de autos no se encuentran presentes en las referidas partidas los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que los rubros denominados como “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente a los conceptos antes mencionados. Así se declara….”
En tal sentido, considerando los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que dentro del reparo efectuado, se incluyó lo relativo al bono post-vacacional que no ha debido ser incluido en la base imponible del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo cual se declara la nulidad del reparo respecto al mencionado bono post-vacacional. Así se declara.
En este orden es importante indicar que aun cuando este Tribunal ha declarado la nulidad de algunos de los reparos efectuados por haberse aplicado retroactivamente la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y no la Ley vigente para los periodos investigados, como lo es la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) numerales 1º y 2º del artículo 10 e igualmente los reparos por concepto de honorarios profesionales, vacaciones, comisiones, bonificaciones, bono post vacacional, así como las utilidades del ½% previstas en los mencionados numerales resultaban improcedentes por aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa. Así se declara.
Otro de lo alegatos de la parte recurrente es el referido a la inmotivación del acto impugnado, por cuanto a criterio de la misma, la Administración Tributaria recurrida, no “…indica el o los motivos que tomó en cuenta …para formular un reparo…por concepto de Honorarios Profesionales…”, señalando que no se encuentran tampoco esos motivos, en el Acta de Reparo y que ello viola los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 149 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien respecto a este punto, este tribunal considera innecesario entrar a analizar dicho alegato; por cuanto dichos reparos fueron declarado nulo, conforme a lo señalado anteriormente; por cuanto dichos reparos son improcedentes conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) e igualmente por haber sido determinados con base en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal como consta en el Acta de Reparo confirmada en el acto impugnado. Así se decide.
Con relación al reparo por Bs. 180.424,00, efectuado con ocasión a los cursos impartidos, cuya cuantía tiene relación con el aporte del 2%, este Tribunal constata que a los efectos del reparo por aportes, se aplicó el numeral 1º del Artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo cual y tal como se ha decidido anteriormente, dicha aplicación retroactiva es violatoria del artículo 24 constitucional, siendo en consecuencia dicho reparo igualmente nulo. Así se decide.
Ahora bien; no obstante lo decidido, este tribunal considera pertinente con relación a este punto realizar las siguientes consideraciones: La recurrente alegó también que los cursos fueron dictados,”..con antelación o con posterioridad a las fechas indicadas por el Instituto, aunque en algunos casos no fueron autorizados oportunamente, sino después de haberse realizado el curso”.
Asimismo expresa que “…dirigió …comunicaciones al instituto solicitando oportunamente la autorización de los Cursos que ahora rechaza fiscalización por haberse dictado fuera de lapso; no obstante ello, las autoridades del Instituto, jamás dieron contestación a tales peticiones…” y expresa que lo más grave es que se procede “…además del rechazo de los cursos, a sancionar… por todos los trimestres tanto aprobados como objetados…” Señala que “… a pesar de tener …(30) días hábiles…” para responder y en algunos casos no recibió respuesta, y que esas peticiones “….son equivalentes a las Consultas Tributarias previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Tributario…” . Consignó a los efectos de tal alegato, a los folios 35 al 44, documentales que no fueron desconocidas por la parte recurrida y que en consecuencia, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que “… resulta un atropello y una ilegalidad que la Administración…rechace el costo de los cursos que se dictaron, que se pagaron en su totalidad, por el solo hecho de que “se dictaron fuera del plazo autorizado por el Instituto” y más aun, que en algunos casos, no se recibió respuesta alguna del instituto a las consultas que mi representada realizó en tiempo hábil”.

Por último señala que “…constituye…una voracidad fiscal…” que se rechace “…el costo total de un Curso y a gravarlo y luego a sancionar … por el solo hecho de que una persona no trajo su Currículo Vitae a tiempo, o porque se presentó la lista de los asistentes del Curso después, o porqué no se presentó la credencial de la didáctica de los cursos…”

Ahora bien, con relación a la naturaleza de las consultas tributarias previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario quien decide considera que las mismas no se asemeja a las peticiones efectuadas por la contribuyente, las cuales en todo caso, se regiría por los artículos 153 al 155 eiusdem, por cuanto en las consulta se le pide a la Administración su opinión con relación a “… la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta…” y en la documental anexada al folio 35, consta que está relacionada con la “…entrega de documentación referente a la cancelación del monto correspondiente al 2% del pago del 1 trimestre del año 2006, donde se cancela en su totalidad y sin reconocimiento alguno de los costos correspondientes al programa ejecutado en el primer trimestre del año en curso…” y que al analizarla con las otras documentales anexas a los folios 36 al 40, se observa que no recibió respuesta sobre lo planteado, lo que genera una indefensión, por lo cual la Administración Tributaria Parafiscal deberá considerar dichas documentales a los efectos de reconocer o no, los cursos cuyos montos no fueron producto de descuento. Así se establece.

Con relación a los cursos no aprobados, se indica en el Informe de Fiscalización (folios 27 al 33) lo siguiente: “Se objeta por la presentación ante la Unidad Estadal y de Administración Tributaria Lara los formatos “Declaración de Aportes y Deducciones y Ejecución Presupuestaria de Cursos Aprobados por el INCES”, fuera del lapso establecido para ello de los cursos ejecutados para el 3er. Y 4to trimestre del año 2004, según Orden Administrativa Nº 246-200-019 de fecha 30-03-2005, 2do , 3er Y 4to trimestre del año 2006 y 1er trimestre del año 2007, según Orden Administrativa Nº 2147-07-07 y por no presentar la credencial de la didáctica de los cursos que resultaron objetados en el 4to trimestre del año 2005, son los siguientes: a) PLC; b)PLC y 1er trimestre del año 2008, Montacargas”

Con base en el referido informe, se debería inferir que el rechazo del descuento por cursos efectuados, tuvo como causa, según el funcionario actuante, el de presentar “…fuera del lapso establecido para ello …” la “…Declaración de Aportes y Deducciones y Ejecución Presupuestaria…” y asimismo por la falta de la credencial de las entidades didácticas.

Ahora bien, al analizar el anexo del Acta de Reparo, cursante al folio 21, identificado como “Trimestres Fiscalizados”, se constata lo siguiente:

1.-Con relación al 3er y 4to trimestre del año 2004, se indica lo siguiente “ Fecha Definida por INCE” : “Los primeros 5 días hábiles de Jul 2005” y “los primeros 5 días hábiles de Oct 2005”.
2.- Con relación al 2do, 3er, 4to trimestres de 2006 y 1er trimestre de 2007, se indica lo siguiente en lo relativo a “ Fecha Definida por INCE” : “Luego de estar autorizados, los primeros 5 días hábiles de Jul 2007”. Para estos períodos se señala que la base legal es la “Gaceta Oficial No. 38.314 del 15-11-2005”
3.- Para el 4to trimestre de 2005 y 1er trimestre de 2008, se indica respectivamente, que: “Falta credencial de Schneider”, “Falta credencial de Valun”

En este contexto; es importante indicar que a excepción de lo referido a la falta de credencial de la entidad didáctica para el 4to trimestre del año 2005 y 1er trimestre del año 2008, que son coincidente entre el informe fiscal y el acta de reparo, el resto de la motivación para los cursos objetados, es contradictorio por cuanto en el informe fiscal se indica que el motivo para no admitir el descuento por curso está basada en la presentación extemporánea de la respectiva declaración fuera del lapso establecido, sin embargo, en el anexo al acta de reparo (folio 21), la motivación está referida a que: “Luego de estar autorizados, los primeros 5 días hábiles…”, expresión que al analizarse conjuntamente con lo señalado por la parte recurrente, respecto a que los cursos “…fueron efectivamente dictados …, por lo que no podemos calificar de incumplimientos, el haberse dictado con antelación o con posterioridad a las fechas indicadas por el Instituto, aunque en algunos casos no fueron autorizados oportunamente, sino después de haberse realizado el curso…”, se podría determinar que el motivo del rechazo del descuento de los cursos objetados, está referida a que fueron realizados antes o después de que fuesen aprobados, pero la expresión “Los primeros 5 días hábiles…” puede deberse a la oportunidad de pago, por lo cual, existiendo motivación contradictoria, confusa y discordante, “…haciéndola incomprensible”, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre un alegato de falso supuesto e inmotivación en la sentencia No. 00820 publicada el 04/08/2010, el reparo por los cursos objetados e igualmente debe declarase nulo.

Siguiendo con el orden anterior y no obstante lo decidido; este tribunal debe indicar que la objeción de los cursos de los años 2006 al 2007, no se debió al hecho de no haber consignado la contribuyente por ante el INCE, el plan de formación profesional de cada año. Lo anterior tiene su razón de ser en que se indica en el anexo cursante al folio 21, que la base legal es la “Gaceta Oficial No. 38.314 del 15-11-2005” y en esta Gaceta se publicó las “Disposiciones Administrativas para el ejercicio del derecho al descuento establecido en la Ley sobre el INCE”, con vigencia a partir del 01/01/2006 con base en la Disposición Final Segunda y consta en el referido acto, que en su artículo 13 establece lo siguiente:

“ El Instituto notificará el resultado de los Planes de Formación Profesional a la respectivas empresas aportantes hasta el día 31 del mes de octubre, de no recibir información por parte del INCE antes del 1 de enero, se asumirá que el Plan ha sido evaluado favorablemente y darán inicio a la formación prevista”

Es decir, que aquellos planes de formación profesional presentados para ser llevados a efecto a partir del 01/01/2006 y respecto a los cuales el Instituto no dio respuesta a las empresas, debía inferirse que el mismo había sido aprobado, por lo cual, los cursos objetados, correspondientes a los trimestres 2do, 3ero, 4to del año 2006 y 1ero del año 2007, podían haberse ejecutado por cuanto del contenido del artículo 13 eiusdem estaban autorizados para realizarlos, y en consecuencia, al revisar las declaraciones de aportes y deducciones, cursantes a los folios 147, 144, 142 y 140 , se constata que fueron presentadas en fechas 10/07/2006, 06/10/2006, 10/01/2007 y 10/04/2007 respectivamente y que corresponden a los trimestres 2do, 3ero, 4to de 2006 y 1ero de 2007 también respectivamente y que conforme al artículo 24 de las “Disposiciones Administrativas para el ejercicio del derecho al descuento establecido en la Ley sobre el INCE”, con vigencia a partir del 01/01/2006, el lapso para “…consignar ante la unidad del área tributaria..” es de 10 días hábiles luego de finalizado el trimestre y dicha consignación fue oportunamente realizada, por lo cual de ser el motivo del rechazo, la ejecución de cursos no aprobados para los años 2006 y 2007, dicho reparo no tiene ningún basamento legal, conforme lo indicado anteriormente . Así se declara.
Asimismo a los folios 41 y 42, cursa constancia emitida por el INCE a la firma Schneider Electric Venezuela, S.A., pero tiene como fecha de vencimiento, el 08/07/2004 y el curso objetado por falta de la credencial, corresponde al 4to trimestre del año 2006, y el otro curso objetado por falta de credencial de Valun, C.A, es el correspondiente al 1er trimestre del año 2008 y la solicitud de registro de la referida firma (folios 43-44) no indica que haya sido aceptada como ente didáctico, por lo cual, habiéndose declarado la nulidad del reparo en cuanto a los cursos objetados, por aplicación retroactiva del numeral 1º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y por motivación contradictoria, se le ordena al INCES realizar de nuevo la determinación con relación a los cursos desde el II trimestre del año 2004 al I trimestre del año 2008, considerando asimismo lo planteado por la contribuyente en las documentales anexadas a los folios 35 al 40. Así se declara.

Por último con relación a los cursos objetados, señala el recurrente que fueron incluidos los cursos aprobados, lo cual no es cierto; por cuanto se observa al folio 21 la relación de los trimestres fiscalizados, siendo objetados los correspondientes a los trimestres: 3 y 4 del año 2004, el 4to del año 2005, el 2do al 4to del año 2006, 1ero de los años 2007 y 2008, cuyo monto total es Bs. 180.424,oo, que corresponde a la cantidad señalada por la recurrente, por lo cual dicho alegato es improcedente. Asi se decide.
Alega también a recurrente la falta de motivación o inmotivación confusa con relación el monto y origen de las multas, determinadas en un 94% con base en el numeral 3º del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y 81% con base en el numeral 4º del artículo 112 eiusdem, con relación a la cual señala que “ ¿de dónde salió el 81% aplicado? ¿dónde está la motivación? ¿cuál es su origen?”. Agregando asimismo que está ausente en la “…determinación de las multas…” el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción… y por matemática simple podemos determinar el Valor de la Unidad Tributaria así:

Bs. 259.695,68 = 31,7 ; Bs. 12.499,92 = 30,2
8.191 UT 414 UT

Expresa también que el “…Numeral 3…” del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, “no existe en el Texto del Código” y los “Numerales 2 y 3 del Artículo 95 y 96: Tampoco existe por cuanto no se sabe a cuál disposición se está refiriendo (Artículo 95 o 96) tales numerales”

Con relación a la inmotivación, en la sentencia No 0203, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“….corresponde a esta Máxima Instancia entrar a conocer sobre la supuesta inmotivación en que habría incurrido el ente parafiscal al aplicar las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 para imponer multas a la contribuyente.
Así, a los fines de decidir, esta Sala juzga necesario transcribir parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 598 de fecha 5 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)],…
De la lectura del acto impugnado se aprecia que si bien se expresa que la aplicación de la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se origina por la contravención en que habría incurrido la contribuyente al omitir el pago de los aportes a que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo que significa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios de dicho ente parafiscal, sin embargo, no se mencionan los motivos que tuvo el Instituto para considerar que la contribuyente habría incurrido en las referidas agravantes, relativas a la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción. Por tanto, debe esta Sala declarar la improcedencia de ambas. Así se determina. ” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, una vez analizado el acto impugnado, acta de reparo y el informe fiscal, quien decide observa que la Administración Tributaria Parafiscal no motivo suficientemente los mencionados actos para la aplicación de las agravantes 1 y 3 del artículo 95 y atenuantes 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia aplicando el referido criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, se declara procedente el alegato de la recurrente, en cuanto a la referida inmotivación. Así se declara.

Por otra parte se observa que la Administración Tributaria indicó en el acto impugnado las razones por las cuales se aplicaban las sanciones con base en los artículos 111 y numeral 4 del 112 eiusdem, sin embargo visto que se ha declarado la nulidad de reparos efectuados por aportes; por haberse aplicado retroactivamente el artículo 14 numerales 1º y 2º de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Nulidad que asimismo se declaró con base en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) respecto a las partidas correspondientes a: comisiones, bonificaciones, carga y descarga de cava, bono post vacacional, vacaciones, honorarios profesionales y servicios contratados, este Tribunal decide declarar la nulidad de las multas aplicadas con agravantes y atenuantes por ser accesorias a lo principal. Así se decide.

Ahora bien, visto lo decidido con relación a las multas, este tribunal considera innecesario entrar a analizar lo relativo al valor de la unidad tributaria. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2009-11-27 de fecha 05 de noviembre de 2009, notificada el 14 de diciembre de 2009, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se anula, y en consecuencia: 1.- Se ANULAN los reparos en cuanto a los aportes efectuado conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 2.-Se ANULA el reparo efectuado conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en cuanto a las partidas correspondientes a: comisiones, bonificaciones, carga y descarga de cava, bono post vacacional, vacaciones, honorarios profesionales y servicios contratados, y las utilidades que con relación a dichas partidas, se hayan determinado; 3.- Se ANULA el reparo en cuanto a los cursos objetados no sólo por haber sido producto de la aplicación del numeral 1º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sino además por motivación contradictoria, confusa y discordante; 4.-Se ANULAN las multas impuestas por ser accesorias al tributo cuya nulidad se ha declarado y no haber motivado la aplicación de las agravantes y atenuantes; y 5.- Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal realizar de nuevo la determinación con relación a los cursos dictados desde el II trimestre del año 2004 al I trimestre del año 2008, con base en lo decidido en la presente sentencia.

Finalmente, de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. María Leonor Pineda García

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario


Abg. Francisco Martínez.


















ASUNTO: KP02-U-2010-000016
MLPG/fm.