REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000094



En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M1/2011/79, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Isaac Napoleón Jiménez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.522, asistido por el abogado Gilberto Sosa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 17.768, actuando en representación de la ciudadana REINA ESPERANZA FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.004, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “…luego de 34 años de estar desempeñándose como Docente adscrita a la Zona educativa del Estado Lara, siendo su último cargo Docente IV/aula, en el C.B. Hermano Juan de esta ciudad de Barquisimeto (…) fue jubilada, ello se evidencia de la Resolución No. 00300 de fecha 6 de Agosto del 2002 (…) otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; como resultado de la misma a mi madre la fueron cancelados (…) Calculo de intereses de Prestaciones Sociales docentes, calculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes y Prestación de antigüedad para trabajadores activos…”.

Alegó que una vez se le efectuó el pago por prestaciones sociales, realizó un reclamo que trajo como consecuencia la cancelación de un finiquito de fideicomiso en fecha 17 de Mayo de 2005. No obstante, manifestó su inconformidad por el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual dirigió en diferentes oportunidades reclamos por diferencia de prestaciones sociales, por considerar que “….ha existido la plena y absoluta confianza que los montos que recibió de parte de su ente empleador no han sido los montos reales y exactos que a ella durante 34 años le corresponden…”.

En consecuencia, procede a demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales por conceptos de antigüedad, intereses de mora por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta ticket, corrección monetaria e intereses moratorios.

Fundamenta su pretensión en los artículos 108, 174, 125, 219, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Inicia la presente causa, la demanda por cobro de prestaciones Sociales presentada en fecha 28 de febrero de 2007 ante la U.R.D.D. CIVIL por el ciudadano ISAAC NAPOLEON JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.522, asistido por el Abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768 en contra de ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA y A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE), recibida y admitida por este Tribunal el día 5 de marzo de 2007, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA y A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE), en la persona de la ciudadana MIRNA VIES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y a el ciudadano ADAM CHAVEZ, en su carácter de MINISTRO, así mismo se acuerda notificar mediante oficio a la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2007 la secretaria de este juzgado certifica la actuación hecha por el alguacil HECTOR LUCENA encargado de practicar la notificación a la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, así como también a la REPUBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE).

Seguidamente, ante la U.R.D.D. CIVIL.se recibe escrito presentado por el ciudadano ISAAC NAPOLEON JIMENEZ FERNANDEZ asistido por el Abg. GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, en el cual solicita: “…La declinación de competencia a los fines legales…”

Dado lo anterior, éste Tribunal luego de revisar el escrito presentado por la parte demandante en fecha 27 de enero de 2011 declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo y en consecuencia, debe aplicarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Señalo mi fundamentacion al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…luego de revisar el escrito presentado por la parte demandante en fecha 27 de enero de 2011 declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo y en consecuencia, debe aplicarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, a saber, Docente IV/aula, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende que la misma fue jubilada del cargo que como educadora desempeñó para el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que, puede determinarse que aquélla prestó sus servicios durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto, se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a la Reina Esperanza Fernández de Jiménez con la Administración Pública, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime que para el momento en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación ya se encontraba en vigencia la referida ley especial.

En consecuencia, la relación de servicio aducida por la parte querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, de la revisión del iter procedimental observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativos a la admisión y notificaciones, materializadas dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado Laboral, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones supra mencionadas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales con ocasión al cargo de Docente IV/aula que desempeñó para el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses de mora por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta ticket, corrección monetaria e intereses moratorios.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, manifiesta que en fecha 17 de mayo de 2005, le fue realizado el último pago por concepto de prestaciones sociales, y es con ocasión a dicho pago que invoca la existencia a su favor de una diferencia en las prestaciones sociales recibidas, al señalar que “…los montos que recibió de parte de su ente empleador no han sido los montos reales y exactos que a ella durante 34 años le corresponden...”.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 17 de mayo de 2005, cuando a la querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales; de allí la interposición de la presente acción por presunta diferencia en dicho pago, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”


De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 17 de mayo de 2005, fecha en que recibiera el último pago por tal concepto; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de febrero de 2007, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, procurando una aplicación más flexible respecto al lapso dentro del cual la parte querellante podía acudir a la vía jurisdiccional para obtener el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el hecho que dio lugar a la presente controversia se tiene acaecido en fecha 17 de mayo de 2005, época en la cual el criterio vigente era el de un año como lapso más favorable al de tres meses, se evidencia igualmente que la acción se encuentra caduca.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana Reina Esperanza Fernández de Jiménez, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Isaac Napoleón Jiménez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.522, asistido por el abogado Gilberto Sosa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 17.768, actuando en representación de la ciudadana REINA ESPERANZA FERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.004, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos