REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. KP02-N-2008-000507

En fecha 15 de diciembre de 2008, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “Recurso de Nulidad”, interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 17 de febrero del mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Carmen Guillén de Thielen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación.

En fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva al tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado estimó oportuno oficiar al Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Consejo Disciplinario de la Región Capital del mismo órgano, para que remitiesen copia certificada de los expedientes administrativos signados con los Nº 37.450-06 y 37.039-05.

En ese sentido, en fecha 01 de noviembre de 2010, se libraron las respectivas comisiones; recibiendo primeramente en fecha 02 de febrero de 2011, el Oficio Nº 9700-267-CD-061 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), indicando que el original del expediente administrativo Nº 37.450-06, se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el Oficio Nº 0411, emanado del Inspector General Nacional, remitiendo el expediente certificado Nº 97.039-05.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso previsto para el dictado del dispositivo del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso “Recurso de Nulidad” con base a los siguientes alegatos:

Que acude a interponer “(…) Recurso de Nulidad contra el arbitrario acto administrativo de destitución al cargo de de (sic) Sub-Inspector, contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 28 de abril de Dos Mil Ocho (2008) el cual [le] fue notificado formalmente, en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante oficio 0294 (...)”.

Que “Con fecha 04 de julio de 2003, [su] mandante (…) integró una comisión policial que realizó un operativo policial en el Barrio “Las Mercedes”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, [que] en el mismo se generó un intercambio de disparos en los cuales murieron varias personas; ahora bien, derivado de ese operativo el Ministerio Público con fecha 06-06-2004, interpuso acusación penal en contra de la precitada comisión policial e igualmente en contra de [su] mandante (…) [que] la Inspectoría General Nacional (…) con fecha 15-11-2005, solicitó la abertura (sic) de investigación al respecto mediante oficio (…) dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas; así mismo, dicha Dirección (…) procede a la abertura (sic) de la investigación signándola con el número de expediente Nº 37.039-05, [que] esta investigación disciplinaria concluyó el procedimiento con la proposición de ABSOLUCIÓN emitida por dicha Inspectoría General, con fecha 12-05-2006 (…)”

Que luego en “(…) fecha 17 de julio de 2006, de manera insólita, la Inspectoría General Nacional, en oficio (…) a la Dirección de Investigaciones Internas, solicita la abertura (sic) de un nuevo procedimiento disciplinario en contra de [su] mandante, por los mismos hechos por los cuales fue absuelto él mismo, el cual fue signado con el número 37.450-06, lo que a [su] juicio constituye una violación al principio de no juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos”.

Que “se obvió el procedimiento contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial 38.598, del 5 de enero de 2007, que en su artículo 69, numeral 25 señala que la destitución es procedente cuando haya condena penal, definitivamente firme (…) ahora bien, la Inspectoría General abertura (sic) una segunda investigación administrativa con fecha 19 de julio de 2006 (…) [y] aquí se observa la evidente y fehaciente violación de los derechos de [su] mandante, pues es solo con fecha 26 de Julio de 2006, que el Tribunal de juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publica su sentencia condenatoria, no hay sentencia definitivamente firme; y es solo hasta el 09 de julio de 2007 que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia confirmando la sentencia del a quo, quedando en fecha 13-08-2007 ya en fase de ejecución definitivamente firma (…)”.

Que por lo señalado, solicitan sea declarada nula la Resolución Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “(…) que de manera extemporánea por anticipada, violenta los derechos de [su] mandante; e igualmente por cercenar derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…)”. Adicionan que, decretada la pretendida nulidad, se le reintegre a sus labores habituales y le sean cancelados sus sueldos dejados de percibir con todas sus incidencias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a pronunciarse sobre el “Recurso de Nulidad” interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, identificado supra; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, este Juzgado observa que el referido querellante pretende a través del presente recurso, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ [hoy parte accionante en el presente asunto] (…) y ARGENIS RAMÓN BRICEÑO VILORIA (…) y en consecuencia (…) RATIFIC[ó] la Decisión N° 029-07, Expediente 37.450-06, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro-Occidental del C.I.C.P.C. por la cual fueron destituidos de sus respectivos cargos, por haber sido sentenciados de forma definitivamente firme (…)”; solicitando además que decretada la pretendida nulidad, se le reintegre a sus labores habituales y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir con todas sus incidencias.

En virtud de ello, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera este Juzgado oportuno analizar la competencia que posee para conocer y decidir el caso de autos, pues es un presupuesto procesal que puede ser revisado en cualquier grado y estado del proceso, por el inminente carácter de orden público que ostenta.

Ante ello, se observa que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, indicó lo siguiente:

“Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


No obstante, este Tribunal considera oportuno traer a colación, el criterio recientemente expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, expediente N° 2010-0590, cuando reflejó lo siguiente:


“Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2010, por el abogado Ramiro García B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.861, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 29 de este expediente), ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 23 de fecha 12 de octubre de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 19 de noviembre de 2009, por oficio N° 9700-CDRC-266-686, mediante la cual destituyó al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez por considerar que “…violentó los numerales 33 y 44…” de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 265 del expediente administrativo).
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en reciente decisión (Nº 00167), publicada en fecha 9 de febrero de 2011, estableció el siguiente criterio:
…omissis…
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:
…Omissis…
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos adscritos de los órganos de seguridad de Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, quedan reservadas para el conocimiento de esta Sala sólo las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
Del acto impugnado se evidencia que el ciudadano ALVIS JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ fue destituido del cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no encuadra en la excepción supra mencionada, establecida en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, por cuanto el recurrente estaba adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala -en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se determina.
…Omissis…
En este sentido se observa que, el presente caso se refiere a una acción de nulidad ejercida por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 23 de fecha 12 de octubre de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector; de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo); lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Sin obviar el desarrollo jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado no puede dejar de observar igualmente que en el presente caso se evidencia de manera particular que, dada la solicitud realizada por este Tribunal Superior mediante el Oficio Nº 3005-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, vale decir, el expediente administrativo distinguido con el Nº 37.450-06, el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 83), dio respuesta manifestando que el original del solicitado expediente administrativo, se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexando a la misma los documentos relacionados con tal remisión a la mencionada Sala.

De manera que, siendo controvertidos hechos en los cuales se encuentran inmersos actuaciones de los expedientes administrativos disciplinarios signados con los Nº 37.039-05 y 37.450-06, sólo pudo ser recibido ante este Juzgado el primero de ellos, -remisión realizada en fecha 21 de febrero de 2011, recibido en fecha 23 de febrero del mismo año, por el Comisario General Inspector General Nacional-, no obstante resultaba fundamental para el caso en análisis el expediente administrativo número 37.450-06, contentivo del procedimiento que se ventila en el presente asunto y que fuera remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, este Juzgado tuvo conocimiento, por hecho notorio judicial, mediante el portal de acceso del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, bajo el expediente signado N° 2009-0678, precisó lo siguiente:

“Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, el abogado Javier Enrique González Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Briceño Viloria , ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada por oficio N° 0293, en fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se declaró “...SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ (…), y ARGENIS RAMÓN BRICEÑO VILORIA (…); quienes se desempeñaban respectivamente como Sub-Inspector y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se RATIFICA la Decisión N° 029-07, expediente 37.450-06, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro-Occidental del C.I.C.P.C. por la cual fueron destituidos de sus respectivos cargos, por haber sido sentenciados de forma definitivamente firme…” (folio 121, pieza 2 del expediente administrativo. Resaltado del texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


En relación a ello se evidencia que la máxima instancia en materia contencioso administrativa, admitió la acción de nulidad instaurada contra el mismo acto que hoy a través del presente recurso se impugna, pues mediante la Resolución Nº 138 de fecha 28 de abril de 2008 (folio 11), el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ [hoy parte accionante en el presente asunto] (…) y ARGENIS RAMÓN BRICEÑO VILORIA [parte accionante ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] (…) quienes se desempeñaban respectivamente como Sub-Inspector y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia (…) RATIFICA la Decisión N° 029-07, Expediente 37.450-06, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro-Occidental del C.I.C.P.C. por la cual fueron destituidos de sus respectivos cargos, por haber sido sentenciados de forma definitivamente firme (…)”, haciendo referencia el acto impugnado a lo siguiente: “Es oportuno advertirle que, de conformidad con el artículo 20, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podrá intentar recurso de nulidad contra la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…)”.

En atención a lo descrito y a las circunstancias del caso, observadas de manera particular, aún cuando en los asuntos que se aluden abarcan a funcionarios distintos, éstos se encuentra afectados por un mismo acto, esto es, por la Resolución Administrativa Nº 138, acto cuya nulidad se solicita de manera separada por ambos ciudadanos, uno de los cuales fue admitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el otro por este Tribunal; resultando ineludible para este Juzgado observar la competencia declarada por el Juzgado de Sustanciación de la aludida Sala para conocer dicho asunto.

En virtud de lo anterior, y a los fines de evitar posibles decisiones que de algún modo pudieran resultar controvertidas aunque es claro que la competencia va mucho más allá de ello, este Juzgado Superior estima oportuno declarar su incompetencia para decidir el presente “Recurso de Nulidad” interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión oportuna del presente expediente a dicha Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para decidir el “Recurso de Nulidad” interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:15 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.