REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000020
En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 091, de fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL RíO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.648; contra la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, ya identificada; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Antonio del Río Rodríguez, inició el presente procedimiento por demanda de desalojo, bajo los siguientes términos:
Que “(…) es Arrendador-Propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº AL-35, ubicada en la Avenida Lara, callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts. 2) enmarcada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa y terreno de [su] poderdante, ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; SUR: Con casa y terreno de Simón Rondón; ESTE: Con el Callejón 15, que es su frente y OESTE: Con terrenos desocupados.”
Que dicho inmueble está “(…) cedido en Arrendamiento a la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, (…) desde hace aproximadamente once (11) años, a través de un Contrato de Arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado”.
Que “(…) desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, dicha ciudadana que desde un principio vivía en dicho inmueble en su condición de Arrendataria con un hijo, comenzó arrendar algunas de las habitaciones del mencionado inmueble a terceras personas (…) sin la autorización o consentimiento previo y por escrito por parte de [su] asistido en su carácter de Arrendador (…)”.
Que “(…) la Parte Demandada, en su condición de Arrendataria se encuentra en plena y franca violación del Artículo 15 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios y por el hecho de encontrarnos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado es que con fundamento al Artículo 34 Literal “g” del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se demanda el Desalojo de dicho inmueble”.
Por lo expuesto solicita “A) EL DESALOJO a los fines de que una vez Declarada con lugar dicha demanda le sea entregado a [su] asistido totalmente desocupado (…) B) Las costas del presente juicio”.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00).
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:
“PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que hace algún tiempo celebró contrato verbal con la parte arrendataria, contrato cuyo objeto ha sido hasta hoy el arrendamiento del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. AL-35, ubicada en la Avenida Lara, Callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno del ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; Sur: Casa y terreno de Simón Rondón; Este: Con el callejón 15, que es su frente y Oeste: Con terrenos desocupados. Asegura la parte actora que pretende el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del mismo a su persona por cuanto a su decir la parte demandada incurrió en la causal establecida en el numeral “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la celebración de subarrendamientos sin la autorización de la parte actora. A los fines de demostrar sus alegatos promovió el merito favorable de todo aquello que consta en autos; lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación a todo aquello que consta en autos; promovió además el original del expediente KP02-S-2009-7260 donde contentiva de inspección judicial practicada al inmueble descrito en este asunto, inspección que fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha dieciséis de Junio del dos mil nueve, acto en la que fue notificada la parte demandada y quien permitió el acceso al inmueble; inspección que fue objetada por la parte demandada por cuanto considera que no aporta ningún elemento de prueba; sin embargo evidencia esta servidora que dos habitaciones del inmueble se encuentran ocupadas por dos subarrendatarios distintos tal como lo hace constar el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del Juez, en el asunto KP02-S-2009-7260; motivo por el cual se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada y evidenciada por la autoridad competente, todo ello de conformidad con el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil. Asimismo, la parte demandada promovió los testimoniales de AMILCAR PASTOR RIVERO BRAVO, JOSE ALBERTO SILVA Y EULOGIO ANTONIO JUAREZ, titulares de las cédulas de identidad número 20.342.132,17.033.902 y 12704188 respectivamente, testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por ser coherentes y no contradictorios, a excepción del testimonial del ciudadano AMILCAR PASTOR RIVERO BRAVO cuyo acto de deposición se declaró desierto por la incomparecencia del testigo Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada se dio por citada, contestó en tiempo hábil conviniendo en la celebración del contrato a tiempo indeterminado con su contraparte, sin embargo se opuso a la pretensión de desalojo alegando que es falso que se verifique la causal de desalojo esgrimida por la parte actora, entiéndase subarrendamiento, aduciendo además que la verdadera razón que tuvo la parte actora para actuar en su contra es el deseo de aumentar el canon de arrendamiento. A los fines de demostrar sus alegatos no promovió prueba alguna que le favoreciera sino que por el contrario realizó impugnaciones a las pruebas de la parte actora y señaló que la carga de la prueba la tiene la parte actora. Respecto a la Inspección Judicial señaló que adolece de vicios por cuanto a su criterio dicha prueba no goza del principio de la contradicción de la prueba; sin embargo, consta en autos que la parte demandada fue la persona notificada por el Juez al momento de practicar la respectiva renovación motivo por el cual se le brinda valor probatorio y; en cuanto a los testimoniales señala la parte demandada que los mismos no pruebas existencia de subarrendamiento; sin embargo observa esta servidora que ambos testigos son totalmente coherentes y reafirman lo constatado en la inspección judicial en sus deposiciones por lo que se les brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte actora pretende el desalojo del inmueble descrito en autos alegando para ello que la parte demandada subarrendó el inmueble, situación que se evidencia tanto en la inspección como en los testimoniales evacuados, motivo por el cual se declara ocurrida la causal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta, razón por la que se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. AL-35, ubicada en la Avenida Lara, Callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno del ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; Sur: Casa y terreno de Simón Rondón; Este: Con el callejón 15, que es su frente y Oeste: Con terrenos desocupados y se ordena la consecuente entrega del inmueble descrito a la parte demandante totalmente desocupado tanto de personas como de cosas. Aunado a lo anterior se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano Antonio del Río Rodríguez; contra la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri.
En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.
En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.
Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.
No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.
En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.
Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.
De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).
Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.
Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.
En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Rafael Álvarez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Rafael Álvarez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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