REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000043
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.671, asistido por los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.171 y 102.007, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Riofrío Peñaloza, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 23 de febrero de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de abril de 2010, la ciudadana Johanna Milonopulos interpuso en su contra acción por resolución de contrato, cuyo conocimiento correspondió previa distribución, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Señaló que una vez citado, acudió al bufete de abogados de su confianza y otorgó poder a los profesionales del derecho Amado Carrillo, Gerardo Carrillo y Jean Lovera, quienes al ingresar a la causa motivaron la inhibición de la Jueza Patricia Riofrío del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de tener una enemistad con los referidos abogados.
Que “La Jueza Patrizia Riofrío, en todas las causas donde los abogados aparecen por razones éticas y por demás lógicas se inhibe y es así como traigo a colación las causas KP02-V-2009-4115; KP02-V-2009-4060, KP02-T2009-068 Y KP02-V-2009-338 donde la jueza se ha inhibido y que han sido todas estas inhibiciones confirmadas por los respectivos tribunales superiores que las han decidido…”.
Alegó que la resolución de la referida inhibición correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual “…cambiando de una manera extraña su criterio pues en otra oportunidad ya había confirmado las inhibiciones de la jueza Riofrío, esta vez decidió excluir mis abogados de confianza de la causa al declarar la inhibición sin lugar, colocándome en un estado de indefensión, además de negarme mi derecho a la asistencia jurídica (…) con una agravante y es que me he visto obligado a seguir el juicio con el Abogado Jean Lovera, el cual forma parte del Bufete Carrillo & Asociados, por lo que la imparcialidad de la Juez está en entredicho, pues ella bien sabe que él es socio de sus enemigos…”.
Sostuvo que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, choca contra los principios del debido proceso y las garantías judiciales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que “…de acuerdo a la garantía del debido proceso, los venezolanos tenemos derecho de ir a juicio asistidos jurídicamente, y es que la asistencia jurídica no es un saludo a la bandera, no son dos palabras simples que forman parte de un texto, la asistencia jurídica encierra la libertad que tiene un individuo de comparecer a juicio con el abogado que él considera es competente para asistirlo (…) es evidente que el artículo 83 invocado por el Juez Oscar Rivero choca contra nuestra Constitución, contra nuestros derechos y nuestras libertades…”.
Fundamentó su pretensión en los 27, 28, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañó a su pretensión constitucional, solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KN03-X-2010-000171, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, de las actuaciones remitidas por la Juez inhibida, se observa que acompaña copia de cuaderno separado de inhibiciones Nros. KN03-X-2009-146 y KN03-X-2010-77, donde la misma plantea su inhibición sobre la base de la causal invocada en el presente proceso; es decir existe causal previa al proceso que dio origen a la presente incidencia de Inhibición. En ese sentido se tiene que el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic) establece lo siguiente:
´´ No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en un juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad con otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o su solicitud de parte ´´
Observa este juzgador que la norma es clara al señalar que no debe ser admitido a ejercer la representación aquellas personas que estén comprendidas en los supuestos señalados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), razón por la cual la inhibición en los términos planteados no esta realizada en forma legal, ni fundada por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada PATRICIA LOURDES RIOFRIIO PEÑALOZA, y así se decide, por no estar realizada en términos legales; en consecuencia la Jueza inhibida continuará conociendo la referida causa, ello de conformidad con el Articulo (sic) 88 del Código de Procedimiento Civil y ordena excluir la representación de los abogados GERARDO CARRILLO Y AMADO CARRILLO, identificados en autos.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2010, en el marco de una incidencia de inhibición que fue declarada sin lugar, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez contra la sentencia interlocutoria dictada en el asunto KN03-X-2010-000171, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2010, mediante la cual sin lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Riofrío Peñaloza, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Johanna Milonopulos contra el hoy accionante, y ordenó excluir la representación que en dicho juicio ejercían los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo.
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de ellas.
Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple con lo extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante la anterior exención de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, al tratarse de un amparo contra decisión judicial deberá revisarse que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
…omissis…”.
De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, su procedencia estará delimitada a los supuestos anteriormente descritos; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada. En consecuencia, en materia de amparo constitucional es aceptable la posibilidad de entrar directamente a resolver el fondo de la cuestión planteada por la parte accionante, sin dar curso al procedimiento; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma que sirvió de fundamento al acto sometido al control constitucional fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante. (Vid. Sentencia Nº 1249, de fecha 24 de octubre de 2000. caso: Horacio Juan Carbia).
Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha si planteada la presente acción de amparo constitucional, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por el accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante esta instancia constitucional, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 09 de diciembre de 2010, dictó decisión declarando sin lugar la inhibición planteada en el asunto KN03-X-2010-000171, pues al resolver la referida incidencia actuó como el superior de la Jueza Inhibido y en el orden previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, no se desprende de la decisión accionada que el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia haya incurrido en extralimitación de funciones o con abuso de poder, pues se sujetó al procedimiento que a tales efectos prevé la norma adjetiva. En consecuencia, al no constituir lo anterior parte integrante de las delaciones efectuadas por el quejoso en su escrito de amparo, ni tampoco haber sido constatadas de oficio por este Juzgado Superior, se estima que el jurisdicente no incurrió en las referidas infracciones constitucionales, y así se decide.
En relación a que el acto jurisdiccional lesione derechos y garantías constitucionales, observa este Juzgado Superior que la parte accionante concreta sus delaciones constitucionales en la presunta infracción del numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental que garantiza la defensa y asistencia jurídica, así como en el artículo 8 literal “d” de la Convención Americana de Derechos Humanos relativa al derecho de ser asistido por un defensor de su elección.
Primeramente, debe precisar este Tribunal Superior que el que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Sostuvo la parte accionante que las violaciones en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se materializaron al fundamentar su decisión en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello haber excluidos la representación en juicio de sus abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, pues a su decir, la disposición aplicada por el Juez accionado, cocha con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, invocó la previsión constitucional contenida en el artículo 335, a los fines de que opere la aplicabilidad del control difuso de la constitucionalidad y se anule la decisión objeto del presente amparo.
Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales.
No obstante, visto que en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión del debido proceso por la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento, tal situación permite que esta Juzgadora tenga necesariamente que descender al estudio, análisis y revisión de la referida disposición para poder determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que le causen un gravamen y consecuentemente haga quebrantable el debido proceso, pues la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporación en la Constitución; en consecuencia, deben ser interpretadas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, caso: José Anacleto de Sousa, al precisar que:
“…existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico…”.
En este contexto, observa esta instancia constitucional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver la inhibición planteada en el asunto KN03-X-2010-000171, consideró que ante la existencia de precedentes inhibiciones declaradas con lugar entre los abogados asistentes del quejoso y la Jueza inhibida, resultaba procedente en esa oportunidad la aplicación del artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró que “…la Jueza inhibida continuará conociendo la referida causa, ello de conformidad con el Articulo (sic) 88 del Código de Procedimiento Civil y [se] ordena excluir la representación de los abogados GERARDO CARRILLO Y AMADO CARRILLO…”.
En este sentido, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado).
La anterior disposición consagra una limitante que ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley, es decir, una previsión legal que operará atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto y para circunstancias muy concretas, no debiendo operar de manera discrecional pues requiere de un pronunciamiento judicial previo que haya declarado la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, aprecia esta Juzgadora que la limitación prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, comprende sólo a los profesionales del derecho o a quien pretenda ejercer una representación en juicio, respecto de los cuales exista declarada con lugar una incidencia de inhibición o recusación. En el caso de autos, no han sido directamente los abogados sobre quienes recayó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 83 de la norma adjetiva, los que acuden a la vía extraordinaria de amparo constitucional, sino el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, por lo que entiende este Juzgado Superior que no se desconoce el fundamento que utilizó el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando advirtió que “…de las actuaciones remitidas por la Juez inhibida, se observa que acompaña copia de cuaderno separado de inhibiciones Nros. KN03-X-2009-146 y KN03-X-2010-77, donde la misma plantea su inhibición sobre la base de la causal invocada en el presente proceso; es decir existe causal previa al proceso que dio origen a la presente incidencia de Inhibición…”.
En ese sentido, al no estar desvirtuado el supuesto de hecho exigido por la norma y ser el mismo objetivamente apreciado por el juez para aplicar una consecuencia por imperativo de la ley, no puede determinarse que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil haya quebrantado derechos y garantías fundamentales inherentes al debido proceso del hoy accionante, pues no puede colegirse de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, un pronunciamiento infundado por parte del juez ni que éste haya actuado en contravención de las normas procesales establecidas para resolver el trámite de la inhibición, susceptible de causar –se insiste- una vulneración al debido proceso de la parte accionante.
Desea este Juzgado Superior agregar que la mayoría de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser de contenido programático su desarrollo habrá de estar regulado en leyes que a teles efectos se dicten, la cuales establecerán los mecanismos para su aplicación y sus respectivas limitaciones, por lo que no es correcto sostener que todos los derechos y garantías constitucionales tienen un carácter absoluto, en virtud de que la propia Constitución deja a salvo las excepciones que ella y la ley establezcan.
No puede pretender la parte accionante que la aplicación por demás restrictiva del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.
Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección, tal y como ocurre en el presente caso donde el propio actor ha manifestado que se encuentra representado por el abogado Jean Lovera, sin indicar que esa representación le fue impuesta o que no fue de su libre elección, ni tampoco ha indicado que el tribunal de la causa le ha negado de manera arbitraria ejercer plenamente su defensa o presentarse en juicio con cualesquiera otro abogado que no se encuentre con la limitación que el ordenamiento jurídico le impone a los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo.
La normas sean adjetivas o sustantivas –salvo disposición en contrario- no pueden estar sujetas en cuanto a su aplicación, a una relajación o simple capricho de las partes por el solo hecho de afirmar que se trata de “…una norma medieval perteneciente a las leyes del pasado…” o que “…para interpretar este Artículo (sic) [es necesario] ubicarse en el contexto histórico donde el mismo fue concebido…”, negar o desconocer la aplicación de alguna disposición legal por que ésta establezca una limitación no implica per se la violación de derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la plena vigencia que detenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente lo pretendido por la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido criterio reiterado y pacífico al considerar que su aplicación conforme a los términos en que fue concebido por el legislador, no atenta contra los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias Nos. 1092 de fecha 05 de junio de 2002; 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002; 1553 de fecha 08 de agosto de 2006, entre otras).
A mayor abundamiento, considera relevante esta instancia constitucional traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1708, de fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación (…) sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma…”.
Así, en relación a la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuestionada por la parte accionante al solicitar la aplicación del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2372 de fecha 09 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:
“En el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Luego de 70 años de texto inalterado, en 1986 se reformó el Código de Procedimiento Civil. En algunos casos se produjeron verdaderas innovaciones, aspectos que cambiaron por completo el régimen anterior. Entre esas innovaciones se encuentra, precisamente, la que contiene la disposición impugnada, que prohíbe la representación o asistencia de una de las partes en un juicio cuando con anterioridad se hubiera admitido una inhibición o recusación respecto del juez que deba nuevamente conocer de la causa. Antes de 1986 no existía tal prohibición, sino que, por el contrario, era el juez quien debía inhibirse o quien estaba expuesto a recusación.
Esa novedad vino justificada por el hecho de que se había convertido en práctica habitual la de hacer participar en juicio a abogados con los que se había declarado con lugar una causal de inhibición o recusación, lo que obligaba al juez a volver a plantear su inhibición o confería a las partes la posibilidad de recusar. De esta manera, más que una deficiencia del texto anterior, se procuró corregir un verdadero vicio, una manifestación de falta de ética profesional y de la negación de la buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en juicio.
La propia Exposición de Motivos que acompaña al texto de la reforma del Código de Procedimiento Civil lo señala de esa manera. Así, en ella se lee que en materia de inhibición y recusación se quiso “regular de modo especial dos aspectos fundamentales (…) que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente”; la práctica de incluir en juicio a apoderados que permitan recusar al juez u obligarle a inhibirse, y la de proponer recusación infundada con el solo propósito de suspender la causa.
(…)
Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
(…)
Por todo lo expuesto, se desestima la demanda de nulidad interpuesta contra los apartes primero y segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”.
Siendo las cosas así, este Juzgado Superior de la revisión del escrito de amparo y el acto jurisdiccional objeto del mismo, no encontró satisfecho ninguno de lo requisitos que hicieran viable la procedencia de la pretensión constitucional invocada por el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, ante las denunciadas violaciones de derechos fundamentales por infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la defensa y asistencia jurídica, así como en el artículo 8 literal “d” de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido al derecho de ser asistido por un defensor de su elección.
Por otra parte, no pasa inadvertido esta Juzgadora el hecho respecto al cual la parte accionante fundamentó su escrito de amparo en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual debe precisarse que la referida disposición está constituida por el derecho que tienen las personas de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados, así como conocer la finalidad y uso de los mismos; y al no determinar la parte accionante en que forma o condiciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de su decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, quebrantó o le menoscabó el ejercicio de aquél derecho, tal situación imposibilita a este Juzgado poder comprobar si la presente acción de amparo es la vía idónea, pues en atención a la infracción que de dicha norma se denuncie podría estarse en presencia de un hábeas data o de un amparo constitucional, acciones éstas que no pueden confundirse. Razón por la cual, se estima que la delación por presunta violación del artículo 28 constitucional no resulta procedente en esta oportunidad, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.671, asistido por los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.171 y 102.007, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Riofrío Peñaloza, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa
MQB/Lefb.-
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