REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000051
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-278, de fecha 04 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEIVIS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.561, asistida por el abogado Argenis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.846, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 01 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de octubre de 1997, empezó a prestar sus servicios como Docente adscrita a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fue transferida a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Lara, específicamente en la Unidad Educativa Estadal La Milagrosa, en donde se desempeñaría como Docente de Aula pero conservando el cargo de personal administrativo que desempeñó en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y sin que se le ajustara la remuneración acorde con sus funciones.
Que posteriormente en el año 2007, la Dirección de Personal cambió la denominación del cargo que venía desempeñado por el de Instructor de Preescolar, y la transfirieron al Área de Educación Especial como Supervisora de Alfabetización Educación Básica, devengando un salario correspondiente al de docente clasificación IV.
Señaló que “…fui trasladada a cumplir funciones en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, y actualmente según oficio Nº 442, fecha 24/09/2010 se me participo (sic) que comenzaría a laborar en la SECCIÓN DE ADULTOS, con el cargo de SUPERVISORA DE ALFABETIZACIÓN EDUCACIÓN BÁSICA II, siendo la notificación hecha en fecha 27/09/2010, labor que hasta la fecha desempeño, pero tal es el caso que aunque cumplo con mi función de Docente IV, y devengo ese salario, aun (sic) continuo perteneciendo a la Nomina (sic) de Personal Administrativo y no al Personal Docente de la Gobernación del estado Lara.”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, solicitó “…sea SINCERADA mi condición laboral, ya que según mis recibos de pago emanados de la Dirección Sectorial de Educación (sic) del Estado Lara, el cago que desempeño es el de SUPERVISORA DE ALFABETIZACIÓN EDUCACIÓN BÁSICA II, y solicito, que las funciones que me sean asignadas, sean acorde la (sic) lo contemplado en mi cargo…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011, declaró su competencia con fundamento en lo siguiente:
“…observa esta Juzgadora, que en principio es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se intentó contra la Gobernación del estado Lara-Dirección de Personal.
…omissis…
Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo que intentó la accionante en contra de la Dirección Sectorial del Educación, del Estado Lara, por considerar que le fue violada su condición laboral, declara que el tribunal competente para conocer dicha acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta actuación administrativa según oficio Nº 442, de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se le participó que comenzaría a ocupar el cargo de Supervisora de Alfabetización Educación Básica II, pero a su decir, aunque cumple con la función de Docente IV, actualmente continúa perteneciendo a la nómina del personal administrativo y no a la de personal docente de la Gobernación del Estado Lara. De allí que, acudiera a esta vía constitucional bajo el amparo de los artículos 25, 26, 27, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene que “…sea SINCERADA mi condición laboral, ya que según mis recibos de pago emanados de la Dirección Sectorial de Educación (sic) del Estado Lara, el cago que desempeño es el de SUPERVISORA DE ALFABETIZACIÓN EDUCACIÓN BÁSICA II, y solicito, que las funciones que me sean asignadas, sean acorde la (sic) lo contemplado en mi cargo…”.
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y en virtud de la naturaleza de dicha pretensión, se desprende sin mayor análisis que la hoy accionante mantiene una relación de empleo público para la Administración Pública por intermedio de la Gobernación del Estado Lara, y que con ocasión a una serie de trámites administrativos que culminó en la notificación que se le hiciera para desempeñar el cargo de Supervisora de Alfabetización Educación Básica II, sigue adscrita a la nómina del personal administrativo y no a la de personal docente de la Gobernación del Estado Lara.
Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien la ciudadana Leivis Vásquez, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la Gobernación del Estado Lara.
Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su carácter de funcionaria pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.
En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.
En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.
Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual se le notificó según oficio Nº 442, de fecha 24 de septiembre de 2010, que empezaría “a laborar en la SECCIÓN DE ADULTOS, con el cargo de SUPERVISORA DE ALFABETIZACIÓN EDUCACIÓN BÁSICA II”, pero que ante tal situación aún no ha sido incorporada a la nómina del personal docente; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la relación de empleo público que vincula a la ciudadana Leivis Vásquez con la Administración Pública Estadal; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEIVIS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.561, asistida por el abogado Argenis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.846, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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