REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2010-000007
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente interpuesto por la ciudadana JOHANNA NOHEMY DÍAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.467.809, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 15 de abril de 2010, se admitió a sustanciación dejando salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de julio de 2010 fue reformado el auto de admisión antes señalado y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte demandante y la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de escrito de contestación.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió escrito de contestación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda y por consiguiente dejó la causa abierta a pruebas conforme al artículo 62 eiusdem.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin consignación de escrito alguno, y fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 10 de marzo de 2010, por la ciudadana Johanna Nohemy Díaz Barrios, ya identificada, se inició el presente procedimiento por demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente, bajo los siguientes términos:
Que “En fecha 31/10/2008, me ocurre un Accidente de Tránsito en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la avenida Portugal, sector la Y del Barrio las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana/madrugada, pues mi tío (…) fue impactado/colisionado por un (01) vehículo (…) cuya propiedad es de la Alcaldía del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa (…); en la parte delantera de mi vehiculo, el cual sufrió severos daños materiales causados por el Accidente de Tránsito (…)”.
Que “En fecha 21/10/2009, envié al ente político territorial demandado, escrito por cobro extrajudicial, con acuse de recibo certificado y entregado por IPOSTEL, el cual le fue entregado a ésta, esto es, tanto al Síndico como al Alcalde, en fecha 22 de octubre de 2009”.
Que “(…)el ente político territorial demandado, me adeuda por concepto de indemnización por Daño Moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), derivado de la responsabilidad solidaria objetiva extracontractual (…)que cometió en mi contra culposamente el dependiente, referido supra (…)”.
Que “El daño que me han causado los hechos ilícitos del dependiente del ente político territorial demandado consiste en que: en primer lugar, afectación de mi esfera moral, puesto que ha sido nimio (…) atentado contra mi honor y reputación l tener ahora a mi vehiculo sometido a condiciones inseguras, y en mal estado de funcionamiento (no enciende el motor), más el hecho cierto de que actualmente poseo un vehículo colisionado, sin reparar, oxidándose (…) y en segundo lugar, la mala fama a que estoy expuesta ante mis clientes, conocidos, familiares y amigos, esto es, que el bien moral del que ha privado los daños que me ha causado el dependiente del ente político territorial, son específicamente mi honor y reputación, los cuales han sido manchados dentro de la sociedad (…)”.
Que “(…) la empresa demandada me adeuda por concepto de Daño Emergente, (…) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), derivado de la responsabilidad extracontractual (…)”.
Por todo lo expuesto, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda y se condene a la parte demandada a cancelar lo correspondiente a intereses moratorios e indexación judicial.
Por último, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 160.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente interpuesto por la ciudadana JOHANNA NOHEMY DÍAZ BARRIOS, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, ambos identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En efecto, del escrito libelar se desprende, que se ha ejercido una demanda por indemnización por daño Moral y Emergente, donde una de las partes demandadas, la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, es un ente perteneciente a la Administración Pública.
En este sentido, revisado la relación de los hechos, fundamentos de derecho así como el objeto de la pretensión contentivo en la presente demanda, este Juzgado estima necesario hacer una calificación en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente caso, atendiendo a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la acción por Indemnización de daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 31 de octubre de 2008, en donde ocurrió una colisión entre un vehículo perteneciente a la parte demandante y otro propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dio lugar a la interposición de la presente demanda por Indemnización de daños morales y emergentes, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, la cual en el Capítulo II, artículo 212 establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.
Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, concluyó la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tal como el caso de marras, donde un particular demanda a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así lo reiteró en la sentencia Nº 00267, de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual señaló:
“La norma transcrita (a la fecha, numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”. (Negrillas y subrayado agregados).
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, N° 30, expediente N° 2009-109, caso: Enelbar vs. Seguros Catatumbo, la cual señaló lo siguiente:
“(…) tanto la jurisprudencia de esta Sala Plena como de la Sala Político Administrativa, le atribuye a los tribunales de tránsito la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, cuando se ejercen contra personas jurídicas de derecho público, incluyendo las empresas del Estado.
En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide (…)”.
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir la demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia de la demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente interpuesto por la ciudadana JOHANNA NOHEMY DÍAZ BARRIOS, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, ambos identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Remítase con oficio y désele salida, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
Pabm.-
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